REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: NORA JOSEFINA PARRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.280.192.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.441.862 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.954.
PARTE DEMANDADA: HENRY ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.431.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARVELA BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.057.805 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.953.
MOTIVO: DESALOJO
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NORA JOSEFINA PARRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.280.192, asistida por la Abogada YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.441.862 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.954, por medio del cual interponen acción de DESALOJO, en contra de el ciudadano HENRY ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.431.685, para que convenga o en su defecto sea condenado por es Tribunal en lo siguiente, PRIMERO: en desalojar el inmueble, el cual consta de una (01) sala de estar, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños y un (01) porche, ubicado en la segunda (2ª) planta (planta alta) de la casa distinguida con el número D-4, situada en el lugar denominado Lagunetica, Sector Rómulo Gallego, Calle Bicentenario, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde Agosto hasta Diciembre de 2006, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 430,00), cada mensualidad, dando un total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ERTES (Bs. F. 2.150,00), y siete cuatas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), por cada mes sumando un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,00), dando un total de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.900,00). TERCERO: en el uso distinto que se le ha dado al inmueble arrendado. CUARTO: en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble para uno de sus hijos. QUINTO: en cancelar por vía subsidiaria, los daños y perjuicios ocasionados como motivo de su incumplimiento, los cuales se estiman en razón de todas y cada una de las cuotas de arrendamiento vencidas, así como las que estuvieren por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. SEXTO: en entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, como consecuencia del desalojo que se demanda. SEPTIMO: en pagar costas y costos que genere la presente causa, así como los honorarios de abogados
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.133, 1.152, 1.159, 1.160, 1.165, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, así como, los Artículos 39 y 34 ordinales a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, este Tribunal recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0759/2008.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, compareció la ciudadana NORA JOSEFINA PARRA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada YRIS DEL VALLE SOTO y mediante diligencia consignó original y copia del documento de propiedad del inmueble; original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2007 al 01 de Mayo de 2007; original del contrato de arrendamiento de fecha 30 de febrero de 2004 al 31 de Diciembre de 2006; original de Prorroga legal, y Carta de Residencia Junta Comunal Rómulo Gallegos.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, solicitó la admisión y la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante escrito de esta misma fecha, la ciudadana NORA JOSEFINA PARRA CARRERO, en su carácter de parte actora, asistida de abogada, consignó escrito a través del cual confiere poder apud acta a la Abogada YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, plenamente identificada en autos.
Por auto de la misma fecha, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Igualmente se ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano HENRY ALBERTO SEQUERA, en su carácter de parte demandada, quien le manifestó que no iba a firmar el recibo de citación, motivo por el cual consigna el recibo sin firmar por dicho ciudadano.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, la Apoderada actora, Abogada YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, solicitó la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano HENRY ALBERTO SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero de 2009, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano TOMÁS SEQUERA, portador de la Cédula de Identidad N° 17.285.862, hijo del demandado, ciudadano HENRY ALBERTO SEQUERA.
En fecha 20 de Enero de 2009, compareció el ciudadano HENRY ALBERTO SEQUERA y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, asimismo mediante diligencia otorgó poder especial a la ciudadana MARVELLA BLANCO MEDINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.953.
Por diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARVELLA BLANCO MEDINAS, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde admitió las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de Febrero de 2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto donde negó las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulos Primero, por cuanto el merito favorable que se desprende de los autos no aportan medios capaces de conducir a la verdad y en cuanto a la prueba documental promovida en el Capítulo Segundo, el Tribunal las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 13 de febrero del año en curso, el tribunal difirió la sentencia para dentro de los cinco (05) días continuos siguientes, en razón del volumen de trabajo existente.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se efectúan las siguientes consideraciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
PRIMERO: La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues según el decir de la parte demandada: “…El cumplimiento de contrato propio para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado tiene un procedimiento distinto al des desalojo…” y por violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece la no acumulación en el mismo libelo pretensiones que se excluyen o que sean contrarias entre si.
Con respecto a la cuestión previa opuesta el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas ha establecido que el elemento para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejerció, cuando esto sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En el caso de marras, no encontramos en presencia de una demanda interpuesta conforme a las previsiones establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la interposición de la acción no se encuentra expresamente prohibida en la Ley; por lo tanto la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar. Y así se decide.-
Quien suscribe, no puede pasar por alto, el alegato esgrimido por la abogada de la parte demandada cuando sostiene que el procedimiento para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado es distinto al del desalojo, afirmación que se aleja completamente de la realidad y demuestra un desconocimiento del ordenamiento jurídico inquilinario, se sustancian por el mismo procedimiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza textualmente lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al pronunciamiento breve previsto en el Libro IV, Título XII Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Destacado del Tribunal).
SEGUNDO: En cuanto a la denuncia de la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada fundamento de forma errada, como ya quedo explanado con inmediata anterioridad, quien suscribe, en acatamiento del artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagran una justicia expedita, sin dilaciones y reposiciones inútiles, se pronuncia con respecto a dicha denuncia sin entrar a considerar los argumentos esgrimidos para fundamentar la misma.
La parte actora en su escrito libelar expone que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano HENRY ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.431.685, el cual tiene por objeto un anexo ubicado en la segunda planta de la casa distinguida con el número D-4, situada en Lagunetica, Sector Rómulo Gallego, Calle Bicentenario, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que de conformidad con los artículos 39 y 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demanda al mencionado ciudadano, entre varias cosas, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a:
“PRIMERO: EN DESALOJAR, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino el ciudadano HENRY ALBERTO SEQUERA, el cual consta dicho inmueble de una (01) sala de estar, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños y un (01) porche; constituido hoy en día, producto del sometimiento del régimen condicional del inmueble que se encuentra en bien inicialmente arrendada.
SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento ha dejados de cancelar, las cuotas mensuales de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 430,00) por canon de arrendamiento dando un Total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.150,OO) y siete (07) cuotas, correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) por cada mes sumando un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.750,oo), sumando un total de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.900,00.
(omisis)
QUINTO: En cancelar por vía subsidiaria, los daños y perjuicios ocasionados como motivo de su incumplimiento, los cuales se estiman en razón de todas y cada una de las cuotas de arrendamiento vencidas así como las que estuvieren por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado desocupado totalmente libre de personas y cosas, con los ajustes…”
Al respecto se observa lo siguiente, el contrato de arrendamiento puede terminarse a través de cualesquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, así pues puede ponérsele término mediante la vía judicial a través de la resolución de contrato y el desalojo o por el sólo vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato en el caso de que el arrendatario no tenga interés en gozar el beneficio de la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por vencimiento de ésta.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado perfectamente la procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo.
Con respecto a la primera acción, es decir, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento se ha precisado solo procede en aquellos casos en que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado o plazo fijo, no obstante también puede intentarse la Resolución del Contrato de Arrendamiento de los contratos a tiempo indeterminado, siempre y cuando no se invoquen las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, referidas al desalojo de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o de los contratos verbales. Por último su interposición trae como consecuencia la terminación del contrato y la consiguiente extinción del vínculo de derecho que une a las partes, tiene efecto ex nunc, terminado el contrato éste deja de producir sus efectos regulares hacia el futuro, sin posibilidad de efecto retroactivo.
En cuanto a la acción de desalojo arrendaticio, se encuentra igualmente orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito pero a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley, las cuales tiene su fundamento básicamente en dos motivos específicos o concretos, por incumplimiento del inquilino y por voluntad de arrendador, esta última consagrada en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte el cumplimiento del contrato, se entiende como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En materia arrendaticia existe distinción entre el cumplimiento como medio a través del cual se extingue la obligación, el cumplimiento como realización del contenido de la misma, y la acción por vencimiento del término prefijado de duración del contrato en el ámbito arrendaticio.
Para la interposición de cualquiera de las tres acciones indicadas con anterioridad se hace necesario que se verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para cada uno de ellas.
Realizadas las anteriores precisiones, observa el Tribunal que el actor fundamenta su libelo básicamente en dos acciones; acción de cumplimiento y la acción de desalojo.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, con excepción al principio de impulso procesal, se le permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
En sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentando con respecto al principio de conducción judicial lo siguiente:
“…no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandantes en los casos que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como es Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
El anterior fallo trascrito parcialmente sirve de fundamento a ésta juzgadora como directora del proceso, para que verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales, aún cuando no fuese opuesto por la demandada por medio de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, como ya se indicó la parte actora fundamenta su libelo en dos acciones, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y el desalojo, lo que significa que ha propuesto por ante éste Tribunal acciones que son incompatibles entre sí, porque se excluyen mutuamente. El legislador patrio en el artículo 78 ejusdem, establece que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entres sí.
Si en el presente caso se declara con lugar la acción de desalojo, mal puede condenarse a la parte demandada a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, pues la declaratoria con lugar de la acción de desalojo tiene como objeto retrotraer las cosas al estado en que se encontraban ants de la celebración de la convención; por lo tanto es forzoso concluir que en el presente caso se ha producido la inepta acumulación de acciones y se ha violentado el orden público por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Debido a la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción se hace innecesario entrar a conocer el fondo de la controversia. Y así lo considera el Tribunal.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana NORA JOSEFINA PARRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.280.192, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.431.685.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Dieciocho días de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
EXP. N° 0759 /2008
JVA
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