REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: WILIAM JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 4.849.006
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil,” EL HOSTAL DEL DON DAVID C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 353-B, Segundo, en fecha 27 de marzo del año 1190, reformados sus Estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 1° de Noviembre de 1996, según se evidencia de Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 20 de Noviembre de 1996 y 10 de Marzo de 2005, anotadas bajo el N° 57, Tomo 35-A, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.346.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MATERÁN RUíZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad, N° 3.589.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900 a través del cual interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la Sociedad Mercantil,” EL HOSTAL DEL DON DAVID C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 353-B, Segundo, en fecha 27 de marzo del año 1190, reformados sus Estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 1° de Noviembre de 1996, según se evidencia de Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 20 de Noviembre de 1996 y 10 de Marzo de 2005, anotadas bajo el N° 57, Tomo 35-A, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.346.997, para que: PRIMERO: convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 06 de noviembre del año 2007, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado al final de la avenida Miquilén, Sector El Llano N° 68, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, SEGUNDO: Cancelar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses MARZO y ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). TERCERO: Cancelar por concepto de perjuicios las sumas correspondiente a los meses que transcurran durante la sustanciación del juicio, contados a partir de la admisión de la demanda, hasta la entrega real y efectiva del local comercial. CUARTA: Hacer entrega, libre de personas y cosas el inmueble arriba identificado. QUINTA: Cancelar las costas y costos del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos: 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 11 de Junio de 2008, se le dio entrada y se registró en el libro de causas bajo el N° 0712/2008.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, consignó los recaudos para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, éste Tribunal admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, compareció el Apoderado Actor y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la Secretaria Accidental del Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 6.345.997, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil,” EL HOSTAL DEL DON DAVID C.A”, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, la Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil,” EL HOSTAL DEL DON DAVID C.A”, parte demandada. En esta misma fecha, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VÁSQUEZ y le confirió poder Apud Acta al Abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.589.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832.
En fecha 21 de Julio de 2008, compareció el Apoderado Demandado, abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante y como punto previo a la contestación opuso la cuestión previa establecida en el Artículo 346, del Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.
En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y solicitó copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2008, fueron acordadas las copias certificadas de los folios solicitados mediante diligencia. Posteriormente por auto de esta misma fecha este Despacho admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m y 11:00 a.m., para que los ciudadanos GREGORIC JOSÉ RAVELO DUARTE y ANTONIO MANUEL GOMES DA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.160.572 y E-81.297.988, respectivamente, asimismo, el Tribunal estableció que tanto el Libelo de Demanda como la Contestación no son actos probatorios en el expediente así como tampoco son medios de pruebas por lo que el Tribunal negó su admisión por ser ineficaz.
En fecha 29 de Julio del año en curso, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas constate de dos (02) folios, posteriormente apeló del auto de admisión de la prueba de testigos de fecha 23 de Julio de 2008, promovidos por la parte demandada.
En esta misma fecha el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas de la parte actora y estableció que en el Capítulo Primero donde reproduce el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, el Tribunal negó su admisión por no constituir medio probatorio alguno y en el Capítulo Segundo donde promovió prueba de Inspección Judicial, el Tribunal fijó oportunidad para su evacuación, posteriormente en esta misma fecha el Tribunal mediante auto oyó la apelación a un solo efecto del recurso interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas.
En fecha 30 de Julio de 2008, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos GREGORIC JOSÉ RAVELO DUARTE y ANTONIO MANUEL GOMEZ DA SILVA, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial de fecha 04 de agosto de los corrientes para el día 07 de Agosto del mismo año a las 1:00 p.m. En fecha 07 de Agosto de 2008, fue practicada la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció el Apoderado Demandado y presentó escrito donde ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda y la cuestión previa opuesta, así como también solicitó se declarara inadmisible la demanda y por último consignó en el expediente una copia simple de decisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en cinco (05) folios útiles.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, la Juez Titular del Despacho, Dra. Jacqueline Vega Álvarez se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fue suspendida la causa por el lapso de tres (03) días de Despacho, reanudándose al vencimiento del mismo en el estado en que se encuentre.
En fecha 02 de Octubre de 2008, el Apoderado Actor mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta contra el auto que admitió las pruebas de la demandada, en fecha 29-07-2008.
En fecha 25 de Octubre de 2008, el apoderado actor mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de Octubre de 2008, este Tribunal dicto sentencia a través de la cual declaró Primero: sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Segundo: Se anulan todas las actuaciones en el presente proceso, incluso desde su admisión y se repone la causa al estado de nueva admisión, el cual deberá tramitarse y decidirse conforme al procedimiento ordinario y Tercero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Igualmente se libaron Boletas de Notificación de sentencia a las partes involucradas en el presente proceso.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la Alguacil Accidental de este Tribunal mediante diligencia consignó original y copia de la Boleta de Notificación librada al la parte actora.
En fecha 01 de de Diciembre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado la Boleta de Notificación de la parte demandada, consignando la copia respectiva sin firmar.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil, “EL HOSTAL DEL DON DAVID C.A.”, en la persona de su representante, ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.346.997, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, asimismo, se solicitaron los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa.



II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil, “EL HOSTAL DEL DON DAVID C.A., en la persona de Representante, ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VÁSQUEZ, plenamente identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, igualmente se instó a la parte actora, a consignar los correspondientes fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, contra la Sociedad Mercantil,” EL HOSTAL DEL DON DAVID C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 353-B, Segundo, en fecha 27 de marzo del año 1190, reformados sus Estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 1° de Noviembre de 1996, según se evidencia de Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 20 de Noviembre de 1996 y 10 de Marzo de 2005, anotadas bajo el N° 57, Tomo 35-A, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.346.997, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días de mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde
(02:40 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ








EXP. N° 0712/2008
JVA/ssd/mg.-