REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.873.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATITLIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.017.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.563.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CARITEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 15 de Abril de 1982 y anotado bajo el Número 75, Tomo 140-A Primero y posteriormente reformada en fecha 20 de Mayo de 2003, bajo el Número 62, Tomo 58-A-Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 6.843.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de la misma fecha, abrió el presente cuaderno, separado de la pieza principal a fin de sustanciar y decidir la formalización de tacha presentada por el ciudadano LUCIO ATILIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.017.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.563, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.873.902, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, relativa al acta de notificación que riela en la solicitud N° 0071-2003, efectuada por el Apoderado Judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES LA CARITEÑA C.A., por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA y presentó escrito de contestación de tacha, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2009, este Tribunal por cuanto no constaba en autos haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 442, Ordinal 14° en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar la notificación de la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03 de Febrero de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber notificado al Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de la Ciudad de Los Teques.
Por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, la Abogada MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber revisado el expediente.

II
Este Tribunal considera pertinente a los fines de resolver la presente incidencia de tacha invocar la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° (…)” En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. “ (…).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así mismo reiteró:

(…) “En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)
En la presente incidencia de tacha observamos que se tachó de falsa un acta de notificación de fecha 05/12/2003, solicitada por la sociedad mercantil “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 15 de Abril de 1982 y anotado bajo el Número75, Tomo: 140-A pro y posteriormente reformada en fecha 14 de febrero de 1995, anotado bajo el Número 04, Tomo 36-A-Pro y reformada en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el Número 62, Tomo 58-A-Pro, y practicada por el Tribunal a mi cargo, que a decir del tachante la misma está revestida de ilegalidad ya que la solicitante carece de personalidad jurídica puesto que actúa por una presunta cesión de contrato que inicialmente fue suscrito por la Administradora Conteca, C.A en fecha 27/06/1979. Señala asimismo que el otorgante no ostentaba el carácter que se acreditaba para el momento de la práctica de la notificación, por cuanto nunca fue notificado su cliente de la cesión conforme a la norma establecida en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil.
Cabe observar que conforme al Capítulo V relativo a la prueba por escrito en la Sección 3ª el legislador estableció aquellos documentos que en el procedimiento civil pueden ser sujeto de tacha bien sea en forma principal o incidentalmente, esta última la que nos ocupa en el caso de autos y señala que son aquellos a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, del examen que efectúa ésta sentenciadora al escrito de formalización de tacha se desprende de manera indubitable que los argumentos esgrimidos por el tachante no se refieren en modo alguno a ningunos de los seis (06) ordinales a que se contrae el citado artículo, ya que como se dijo anteriormente éste arguye que el solicitante de la mencionada Notificación Judicial no había participado de la cesión del contrato de arrendamiento.
Al respecto el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que (…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…).
En este mismo orden de ideas el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)” Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado.
En fuerza de los razonamientos anteriores y en atención de lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los Jueces a acoger la doctrina de casación en aras de defender la integridad y la uniformidad de la jurisprudencia, y en franca sintonía con la sentencia de Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño señalada con inmediata anterioridad, y como quiera que para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por el demandado en su escrito de formalización de tacha no revisten falsedad alguna capaz de encuadrar en las tipificadas en los seis ordinales del artículo 1.380 del Código Civil y que el medio de impugnación de la tantas veces mencionada Notificación Judicial es a entender de éste Tribunal en el juicio principal como defensas de fondo, ya que la aludida carencia de representación jurídica de la solicitante en la Notificación Judicial por efecto de la cesión del contrato de arrendamiento, no comportan falsedad de la prueba documental promovida, en consecuencia declara: PRIMERO: Improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.873.902, en contra del documento aportado por la parte actora sociedad de comercio INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A al proceso en la oportunidad de presentar la demanda, por lo que se mantiene con pleno vigor y eficacia jurídica los instrumentos tachados. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte tachante en la presente incidencia de tacha de falsedad de instrumento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
EXP. N° 0610/2007
JVA/ssd.-