REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
198° y 150°
EXPEDIENTE N° 0625/2007
PARTE ACTORA: GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.290.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIA J. MONTIEL ROSARIO, ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS y HERMINIA GARCÍA ACOSTA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.832, 41.120, 45.443 y 126.516 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA HERRERA OCHOA y MORAIMA DEL VALLE BRAVO MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.661.619 y V-5.914.396 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.029.513, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.941.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JULIA J. MONTIEL ROSARIO, ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS y HERMINIA GARCÍA ACOSTA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO, todos plenamente identificados, a través del cual interponen acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA HERRERA OCHOA y MORAIMA DEL VALLE BRAVO MENDEZ, igualmente identificadas, para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado y suscrito entre las partes, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 02, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: En consecuencia de la resolución contractual, que se entregue materialmente desocupado de bienes y personas el inmueble. TERCERO: Que paguen los cánones de arrendamientos insolutos que adeudan en mora, es decir; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00) ahora TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 385,00) cada uno, y los meses que sigan venciendo hasta la definitiva entrega material o desalojo del inmueble arrendado. Al pago de los intereses de mora para lo cual solicita sea efectuada una experticia complementaria al fallo quien determinará el resultado de los intereses de mora por los meses vencidos y que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: A pagar las costas y costos producto del presente proceso.
Alega la parte actora, que celebró Contrato de Arrendamiento con las ciudadanas MARÍA EUGENIA HERRERA OCHOA y MORAIMA DEL VALLE BRAVO MENDEZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 02, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un (1) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número tres (3), ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “María”, el cual forma parte del Grupo Residencial Guaicaipuro, situado en la calle Jorge Eliécer Gaitan con calle Nueva, sector La Estrella, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el plazo de duración del contrato de arrendamiento será de 12 meses contados a partir del 01-05-2005 hasta el 01-05-2006, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por períodos de 6 meses.
Sigue alegando la parte actora, que en fecha 29 de abril de 2006, notificó a las arrendatarias que el contrato sería renovado automáticamente por un período de 6 meses, contados a partir del 01 de mayo de 2006 y que el nuevo canon sería de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00) ahora TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 385,00).
Continúa alegando la parte actora, que en fecha 18 de febrero de 2007 participó expresamente a las ciudadanas MARÍA EUGENIA HERRERA OCHOA y MORAIMA DEL VALLE BRAVO MENDEZ, por instrumentos privados separados que el vencimiento del contrato o prorroga contractual de 6 meses, esto es en fecha 01-05-2007, no le sería renovado.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1, 11, 12, 15, 35, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.133 y siguientes, 1.158 y siguientes, 1.579 y siguientes del Código Civil.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 25 de septiembre del año 2007, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos la última citación, dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
Acompaño al libelo de la demanda con los siguientes documentos: 1) Instrumento Poder marcado “A”; 2) Notificación de no renovar el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”; 3) Carta suscrita por la co-arrendataria MARÍA EUGENIA HERRERA OCHOA marcada con la letra “C”; 4) Carta de participación hecha por la ciudadana GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO, donde participa a ambas partes por separado el vencimiento del contrato o prorroga contractual marcado “D” y “E”; 5) Siete recibos que explanan los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, marcados con las letras “F, G, H, I, J, K, L”; 6) Contrato de Arrendamiento marcado “M”.
En fecha 17 de octubre de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2007, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Accidental del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada, ciudadanas MARÍA EUGENIA HERRERA OCHOA y MORAIMA DEL VALLE BRAVO MENDEZ, motivo por el cual consignó los recibos de citación y compulsas sin firmar por las referidas ciudadanas.
En fecha 19 de noviembre de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó de conformidad con en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación por Carteles. En esta misma fecha este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadanas MARÍA EUGENIA HERRERA OCHOA y MORAIMA DEL VALLE BRAVO MENDEZ, ya identificadas, haciéndoles saber que debían comparecer ante este Juzgado a darse por citadas en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndoles que de no comparecer se les designará un Defensor Judicial, con quién se entendería las citaciones y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la Abogada Actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadanas MARÍA EUGENIA HERRERA OCHOA y MORAIMA DEL VALLE BRAVO MENDEZ, para su publicación en prensa.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2008, la Apoderada Actora, consigna mediante diligencia el respectivo Cartel de Citación publicados en los diarios La Región y El Nacional, siendo agregados por auto de esta misma fecha; y solicitó se aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2008, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008, compareció la Abogada JULIA JASMÍN MONTIEL ROSARIO, Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal, la designación del Defensor Judicial a la demandada para la continuación del juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde designo como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadanas MARÍA EUGENIA HERRERA OCHOA y MORAIMA DEL VALLE BRAVO MENDEZ, al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.029.513, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.941, a quién ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 29 de abril de 2008, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado original de la Boleta de Notificación al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y consignó copia debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 02 de mayo de 2008, compareció ante este Juzgado el Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de dar el juramento de Ley al cargo que fue designado.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se desprende de la diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por el Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, en la cual aceptó el nombramiento como Defensor Ad-Litem y juró cumplirlo fielmente, es decir; que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del Defensor Ad-Litem, por lo que debe declararse de oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.290.679, contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA HERRERA OCHOA y MORAIMA DEL VALLE BRAVO MENDEZ, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde
(02:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 0625/2007
JVA/ssd/jj.-
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