REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 11.666.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, LUIS EDUARDO VARELA CONTRERA, OMAIRA DÍAZ DE SORALES y PATRICIA VACCARA RAGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 5.451.369, 3.318.295, 2.806.464, 4.841.735 y V-14.123.451, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.700, 50.306, 77.879, 99.939 y 105.990, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.078.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO RIVERO y MARIA RIOS ORAMAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.224.663 y 3.397.083, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.817 y 19.821, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO VARELA CONTRERAS, en el que demando al ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, antes identificado, para que diera cumplimiento al contrato de arrendamiento, y para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La entrega del inmueble constituido por un Town House, distinguido con el N° 2, situado en el Conjunto Residencial Don Emilio, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización la Macarena Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de persona, en el mismo buen estado en que se le entregó con todos los bienes muebles que constan en el inventario anexo y que forma parte integrante del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. F. 26,67), cantidad expresada de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, por cada día que haya permanecido en el inmueble después del vencimiento de contrato y hasta que se haya hecho efectiva la entrega del inmueble, equivalente a la porción diaria que pagaba el arrendatario durante la vigencia del contrato; y TERCERO: A pagar las costas procesales.
Alega la parte actora que en fecha 8 de septiembre de 005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; que le inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encontraba constituido por un Town House distinguido con el No. 2, ubicado en el Conjunto Residencial Don Emilio, situado en la Calle Principal de la Urbanización La Macarena Sur, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) y que debía ser cancelado por adelantado, dentro de los cinco primeros días; que la duración del contrato de arrendamiento era de un año fijo y que una vez vencido comenzaba el lapso de la prórroga legal, y que una vez vencida ésta el arrendatario tenía la obligación de hacer entrega del inmueble lo cual no ha hecho.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.594, 1.599 y 1.167 del Código Civil y el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Acompaño al libelo de demanda con la copia certificada del contrato de arrendamiento.
Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 26 de junio de 2007, fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
Posteriormente en fecha 16 de Julio del año próximo pasado la parte actora procede a consignar escrito de reforma de demanda, reforma que es admitida el mismo día. i
En fecha 20 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS EDUARDO VARELA CONTRERAS y mediante diligencia consignó los fotostatos para la realización de la compulsa y se libró el mismo día.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del año en curso, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, por no haberlo localizado.
En fecha 20 de septiembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil, fue acordado en fecha 25 de septiembre del mismo año.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, solicitó se le hiciera entrega del Cartel de Citación librado; y el día 09 de octubre del año pròximo pasado, consignó las publicaciones del Cartel de Citación y en esa misma fecha se ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 23 de octubre del año 2007, compareció la Secretaria Titular y a través de diligencia, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, librado por este Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y por medio de diligencia solicitó se designará Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES y por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado y se designó como Defensor Ad litem al abogado LUIS MANUEL ESCOBAR.
En fecha 07 de enero de 2008, compareció abogado JOSÉ FRANCISCO RIVERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, a través de diligencia se dio por citado y consignó documento Poder.
En el día 09 de enero del año 2008, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación del Defensor Ad litem, abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, por cuanto se evidenció que el día 07/01/2008, el abogado JOSÉ FRANCISCO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, se dio por citado.
Estando dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda ante la Secretaría del Tribunal, donde opuso cuestión previa contenida en el ordinal ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha cuestión previa en el hecho de que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ no es abogado y por “…ende no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la demanda original, ni la reformada… es forzoso concluir que existe Prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y por via procesal derivada, es inexistente…”; opusó la defensa de fondo sobre la falta de cualidad y de interés de la parte actora para intentar el presente juicio y alego una vez más que el ciudadano LUIS EDUARDO VARELA CONTRERAS, no es abogado y sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados posteriormente dio contestación de la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad y de interés de la parte actora para intentar el presente juicio, y negó, rechazó y contradijo que la parte demandada tenga o deba por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de BOLIVARES FUERTE VEINTISÉIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 26,66), por cada día que haya permanecido en el inmueble después del vencimiento del contrato y hasta que se haya hecho efectiva la entrega inmueble.
En fecha 11 de enero de 2008 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
Siendo la oportunidad de promover y evacuar pruebas tanto la parte actora como la parte demandada, hicieron uso de este derecho y el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas previas opuesta, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Prohibición de Admitir la Acción Propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que dicha defensa debe prosperar debido a que el Tribunal admitió la demanda interpuesta, en contra del demandado, por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien en su vez actúa en carácter de apoderado del ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT TANG, quien según el decir del demandado no es abogado.
Con respecto a la cuestión previa opuesta el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas ha establecido que el elemento para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejerció, cuando esto sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En el caso de marras, no encontramos en presencia de una demanda interpuesta conforme a las previsiones establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la interposición de la acción no se encuentra expresamente prohibida en la Ley; por lo tanto la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar. Y así se decide.-
SEGUNDO: La falta de cualidad de la parte actora por estar representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ quien no es abogado en franca violación del artículo 3 de la Ley de Abogados y artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente y en especial el escrito de reforma de demanda y el instrumento poder, que cursan a los folio 19 al 24 del presente expediente se evidencia, que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 11.666.749, actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT TANG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y portador de la cédula de identidad No. 4.283.238 asistido por el abogado LUIS EDUARDO VARELA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 2.806.464 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.879, se desprende que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien sin ser abogado ejerce en juicio en nombre del ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT TANG, bajo la asistencia de un profesional del derecho, en este caso resulta imperativo invocar las normas relativas a la capacidad de postulación necesaria para comparecer en juicio como apoderado.
El artículo 105 de la Constitución Nacional establece: “La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. El artículo 3 de la Ley de Abogados, reza: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Así mismo el artículo 4 eiusdem, dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin Embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”
En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 166 que: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.; por lo tanto la intención del legislados es permitir solo a los profesionales de derecho, o Abogados que hayan obtenido el título y cumplido los demás requisitos que establece la Ley para el ejercicio de la profesión, el ejercer poderes en juicio en representación de otros.
Al establecer disposiciones con el alcance de las comentadas, se garantiza la validez y eficacia del proceso, así como la propia situación jurídica del justiciable, evitando en lo posible que la impericia de quienes no tienen los conocimientos jurídicos requeridos, pongan en movimiento la actividad jurisdiccional del estado sin conocer con especialidad como funciona ésta, lo que evidentemente, atenta antes que nada contra los propios derechos del justiciable.
La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha regulado expresamente esta materia, y ha establecido lo siguiente:
“De otro lado los artículo 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente (omisis) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), La Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no solo por prohibición expresa de los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma espcial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”
Es evidente que el caso de marras se subsume en los supuestos jurídicos y en los hechos referidos con inmediata anterioridad pues el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, no es abogado en ejercicio y por lo tanto no puede ejercer la representación judicial del ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT TANG, resultando ineficaces las actuaciones realizadas por el primero de los nombrados; en consecuencia la defensa de fondo opuesta, debe prosperar. Y así se decide.-
Debido a la anterior declaratoria se hace innecesario entrar a conocer el fondo. Y asís e decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, defensas interpuesta por la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.078.343.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
EXP. N° 0595/2008
JVA
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