REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: MARIA HUMBERTINA ASCANIO de GAMARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.293.772.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.159.
PARTE DEMANDADA: ANA SORAYA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.453.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GILBERTO PERDOMO SUÁREZ y VINCENZO GIURDANELLA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.195.473 y 8.683.269, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.622 y 50.499, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por la Abogada EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.159, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA HUMBERTINA ASCANIO de GAMARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.293.772, por medio del cual interpone acción de DESALOJO, en contra de la ciudadana ANA SORAYA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.453.550, a través del cual solicita a) el desalojo, derivado del incumplimiento de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, en relación con el inmueble destinado a vivienda-anexo, distinguida con el N° 22-1, ubicada en la Calle Principal, Vía Agua Fría, Sector El Bambú Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (b) Cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por cada mensualidad arrendaticia subsiguiente a las ya mencionadas hasta aquella en que le sea entregado el inmueble señalado y (c) Las costas procesales.
Alega la parte actora, que en el mes de abril del año 1998, cedió el inmueble antes identificado en arrendamiento verbal a la ciudadana ANA SORAYA OCHOA, con quién convino que se lo destinaría para su vivienda particular y de mutuo acuerdo establecieron que la pensión de arrendamiento mensual sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,00) cada una, pensiones estas que solo canceló hasta el mes de agosto de 2007, dejando en consecuencia de cancelar las posteriores mensualidades arrendaticias consecutivas, no obstante a las múltiples solicitudes de pagos que le ha efectuado la arrendataria.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 37 ejusdem.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 07 de Octubre de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0744/2008.
En fecha 22 de Octubre de 2008, compareció ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, plenamente identificada en autos y consignó documento poder a los fines de ser agregado a los autos.
Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2008, la prenombrada abogada consignó los fotostatos del libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En esta misma fecha, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, ciudadana ANA SORAYA OCHOA,
En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, y mediante diligencia solicitó a este Despacho le sea expedida Boleta de Citación a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana ANA SORAYA OCHOA, consignando el recibo de citación debidamente firmado por la prenombrada ciudadana.
En fecha 14 de Enero de 2009, compareció la ciudadana ANA SORAYA OCHOA, asistida por los Abogados CARLOS PERDOMO y VINCENZO GIURDANELLA y consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda diez (10) anexos.
En fecha 29 de Enero de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CARLOS GILBERTO PERDOMO SUÁREZ y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal negó la prueba promovida en el Capítulo primero por cuanto el mérito favorable que se desprende de los autos no constituye medio probatorio alguno y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se efectúan las siguientes consideraciones:
La parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana ANA SORAYA OCHOA, ampliamente identificada en autos, que tenía por objeto un inmueble distinguido con el No. 22-1, ubicado en la Calle Principal, Vía Agua Fría, sector El Bambú, Lagunetica, Los Teques, y que el canon de arrendamiento se había fijado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 250,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana AN SORAYA OCHOA, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra y específicamente negó que adeuda cánones de arrendamiento ya que según su decir, procedió a efectuar las consignaciones arrendaticias, ante este mismo Tribunal, expediente No. 0104/2007, de tal afirmación debe entenderse que la parte demanda aceptó como cierto el hecho de que se encuentra vinculada con la ciudadana MARIA HUMBERTINA ASCANIO de GAMARRA; por lo tanto el hecho controvertido en la presente causa quedó reducido al estado de solvencia o insolvencia de la parte demandada. Y así lo considera el Tribunal.-
En la oportunidad de la contestación, la parte demanda consignó en copia simple los recibos de pago emitidos por la Secretaría de este Juzgado con motivo de las consignaciones arrendaticias, tales documentos revisten el carácter de documentos públicos administrativos, y los mismos deben ser traídos a los autos en copia certificada, para que se le puedan atribuir algún valor probatorio.
Durante el lapso probatorio la parte demandada, se limitó a interponer una especie de suerte de contestación y no acompañó las copias y/o originales de los recibos expedidos, por lo tanto las copias simples acompañadas al escrito de contestación deben ser desechadas de la presente causa. Y así lo considera el Tribunal.
No obstante, la anterior declaratoria quien suscribe, debe invocar el hecho notorio judicial ya que cursa ante este Juzgado expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 0104/2007, del cual se desprende que el día 7 de diciembre de 2007, procedió a consignar ante la institución financiera Banfoandes, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2007.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece textualmente lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”.

No consta en autos, la oportunidad en que la partes fijaron para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual debe entenderse que fue pactado por mensualidades vencidas y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento; por lo tanto las consignaciones arrendaticias deberían efectuarse dentro de los veinte días siguientes a dicho plazo, es decir que para el caso de marras, la parte demandada debía efectuar sus consignaciones a partir del día seis (6) de cada mes hasta el día veinte (20) de cada mes, para que puedan ser consideradas legítimamente. Y así lo considera el tribunal.-
Establecidas las anteriores premisas, corresponde examinar el expediente de consignaciones arrendaticias, para verificar si las mismas fueron efectuadas dentro del lapso legal establecido. Riela al folio 04 del tantas veces mencionado expediente de consignaciones arrendaticias, diligencia suscrita por la ciudadana ANA SORAYA OCHOA, parte demandada en la presente causa, a través de la cual procede a consignar original de la planilla de depósito signada con el No. 14452003 de fecha 7 de diciembre del 2007, por un monto de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750,oo), según su decir equivalentes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre.
De la consignación arrendaticias, referida con inmediata anterioridad, resulta a todas luces extemporáneas por tardía la correspondiente a los meses de septiembre y Octubre de 2007, debido a que las mismas fueron efectuadas de forma extemporánea por tardía. Y así lo considera el tribunal.-
En la presente causa se ha configurado el supuesto jurídico consagrado en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y el arrendatario dejo de pagar oportunamente dos mensualidades, específicamente la correspondiente al mes de Septiembre y Octubre de 2007, en consecuencia la acción propuesta debe prosperar y ser así declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA HUMBERTINA ASCANIO de GAMARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 1.293.772 en contra de la ciudadana ANA SORAYA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.453.550; en consecuencia se condena a ésta última: PRIMERO: A la entrega del inmueble constituida por una vivienda-anexa, distinguida con el No. 22-1, ubicada en la Calle Principal, Vía Agua Fría, Sector el Bambú, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos causados desde el día de la admisión de la demanda, 13 de Noviembre de 2008, hasta la fecha del presente fallo, por concepto de daños y perjuicios.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ


Exp. No. 0744/2008
JVA.