REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: IMBER JULIO GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.122.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.445.256 y 9.880.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.87, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL TRINIDAD VILLEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.452.761.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.610
MOTIVO: DESALOJO
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano IMBER JULIO GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.122.110, asistido por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.455.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, por medio del cual interponen acción de DESALOJO, en contra de la ciudadana ISABEL TRINIDAD VILLEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.452.761, para que convenga o en su defecto sea condenado por es Tribunal en lo siguiente, PRIMERO: en desalojar el inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-C, ubicado en el piso 16, Edificio Residencial Caura de la Urbanización La Rosaleda Sur, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIETOS MIL BOLIVARES (BS. 4.200.000,00), es decir, CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), cada mes, contados a partir del mes de enero de 2008 hasta julio de 2008, respectivamente. TERCERO: en entregar el inmueble libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: en pagar costas y costos de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1159, 1.167, 1.264, 1592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, y los Artículo 34 literal a) y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 01 de Octubre de 2008, este Tribunal recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0740/2008.
En fecha 03 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano IMBER JULIO GUTIERREZ AGUILAR, en su carácter de parte actora, asistido por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y mediante diligencia consignó Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, original de recibos no cancelados por la arrendataria, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, marcados con la letra “B”. En esta misma fecha la parte actora consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 03 de Octubre de 2008, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordeno librar Exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial a fin de gestionar la citación por medio del alguacil de ese Despacho.
En fecha 27 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano IMBER JULIO GUTIERREZ AGUILAR, en su carácter de parte actora, asistido por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y mediante diligencia informó a este Despacho, que la compulsa de citación librada a la parte demandada ya se encontraba en el Juzgado de Municipio Los Salias. En esta misma fecha el ciudadano JULIO GUTIERREZ AGUILAR, le confirió poder Apud Acta a los Abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.445.256 y 9.880.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.87, respectivamente.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana ISABEL TRINIDAD VILLEGAS TORRES, parte demandada, asistida por la Abogada GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.610, a quien le otorgo Poder Especial.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, compareció la apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos de veintisiete (27) recaudos.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, el tribunal dictó auto donde admitió la prueba documental promovida en el capitulo primero, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en atención al capitulo segundo el tribunal negó su admisión, por cuanto el principio de la comunidad de la prueba, no constituye medio probatorio ya que debe entenderse ese principio que también es llamado de adquisición, que la prueba una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sin importar quien la aportó y más aún sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde negó las pruebas promovidas por la arte demandada en los capítulos desde el Primero hasta el Sexto, Octavo y Noveno, por cuanto los meritos favorables que se desprenden de los autos no aportan medios capaces de conducir a la verdad. En cuanto a los capítulos Séptimo y Décimo el Tribunal admitió la prueba de informe y ordenó librar oficio al Banco de Venezuela, en la sede principal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2008/390, en la oficina del Banco de Venezuela, en su sede principal. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto donde suspendió la presente causa hasta tanto no constara en autos las resultas
En fecha 20 de enero de 2009, el tribunal dictó auto donde ordena agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto guarda relación con el presente expediente.
En fecha 05 de Febrero de 2009, el tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2009-31348, emanado del Banco de Venezuela, por cuanto guarda relación con el presente expediente.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRIMERO: De los documentos acompañados al libelo de la demanda:
1.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano IMBER JULIO GUTIERREZ AGUILAR y la arrendataria ciudadana ISABEL TRINIDAD VILLEGAS TORRES, celebrado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 53, en fecha 22 de Marzo de 2006, documento que no fue tachado, desconocido o impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 1.360 del Código Civil, hacen fe de las declaraciones en el contenidas. Y así se decide.-
2.- Original de los recibos no cancelados por la arrendataria, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008, los cuales no están firmados por ninguna de las partes, aunado con el hecho que los mismos son elaborados por la parte actora, razón por la cual no tienen ningún valor probatorio y deben ser desechados del presente juicio. Y así se decide.
SEGUNDO: De las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte demandada:
1.- Rielan a los folios desde el 32 hasta el 40, planillas de depósitos bancarios, relacionadas a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2008 hasta Julio del mismo año, los cuales para su ratificación la parte demandada promovió la prueba de informe, a tenor de la norma contemplada en el articulo 33 del Código de procedimiento Civil, agregándose las resultas en fecha 05 de Febrero del año en curso, la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Rielan a los folios del 41 al 49, recibos de pago solventes de la parte demandada, correspondientes a los meses de Febrero, Enero de 2007, Diciembre, Noviembre, Octubre, Agosto, Julio, Junio, y Abril de 2006, prueba que resulta a todas luces impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto deben ser desechados. Y así se decide.-
3.- Rielan a los folios del 50 al 55 y a los folios 64 y 65, constancias de Consignación de Alquiler, con las respectivas copias de los depósitos bancarios, emitidas por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a los meses de Agosto a Noviembre de 2008, las cuales no se le atribuyen ningún valor probatorio pues resultan a todas luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
III
Corresponde en esta etapa precisar si procede en derecho la acción de desalojo incoada conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “(…) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Con respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia, se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en su cláusula “CUARTA:” que la vigencia del contrato es de seis (6) meses fijos, sin prorroga, contados a partir del otorgamiento ante la notaria, es decir, desde el 22 de Marzo de 2006, sin embargo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la arrendadora siguió recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento. razón por la que debe arribarse a la conclusión que el contrato que nació como a tiempo determinado se convirtió en indeterminado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1.600 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
El hecho controvertido en la presente causa quedó reducido al estado de solvencia o insolvencia en que incurrió la parte demandada al no cancelar, según el decir de la parte actora, los meses de Enero a Julio de 2008. Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó estar solvente y promovió los depósitos bancarios realizados y para completar su valor probatorio la prueba de informes al Banco, y en la que la institución bancaria informo que la cuenta indicad por la parte demandada en su escrito de contestación y de pruebas no fue localizada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones y quien pretende haber sido liberado de una obligación tiene que probar el pago o el hecho extintivo, en el caso de marras la parte demanda no probó nada que la favoreciera con respecto al pago de los meses demandados, razón por la cual la presente causa debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano IMBER JULIO GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.122.110, en contra la ciudadana ISABEL TRINIDAD VILLEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.452.761; en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana ISABEL TRINIDAD VILLEGAS TORRES, a: PRIMERO: la entrega material del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-C, ubicado en el piso 16, Edificio Residencial Caura de la Urbanización La Rosaleda Sur, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió; y SEGUNDO: el pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00), por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al Sexto (6°) día del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.

EXP. N° 0740/2008
JVA