En el día de hoy, jueves cinco de febrero de dos mil nueve (05/02/09), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veinte y ocho de noviembre de dos mil ocho (28/11/2008), originada con motivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ GARCIA BERMUDEZ contra los ciudadanos: DONNY LOPEZ CORREA y YANIRA DEL CARMEN CORREA ARMAS, en la que se decretó la practica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el “...siguiente bien inmueble propiedad de los demandados, constituido por: Apartamento distinguido con el Nº 0608, piso 06, Bloque 55, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en el Municipio Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.355, se trasladó al referido inmueble y se constituyó con éste y con los ciudadanos: HENDERSON SAIMON ALFONZO ACHAN y GELCERICO OBALLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-16.924.342 y V-2.805.093, respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal toca a sus puertas y notifica de su misión a la ciudadana: YANIRA DEL CARMEN CORREA ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.224.120, quien manifestó ser la co-demandada, esposa del otro demandado y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, el cual nos pertenece. Observada la referida exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada co-demandada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada co-demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con al otro co-demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que todos los demandados y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial, en vista del lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada co-demandada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Insisto en la materialización de la medida de embargo ejecutivo, conferida a favor de mi mandante por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2008 para que este Honorable Tribunal la materialice. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido, es decir: apartamento distinguido con el número 0608, piso 06, Bloque 55, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, hoy denominada 27 de febrero, en el Municipio Plaza del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada co-demandada, quien expone: “Mi esposo quien es el otro demandado cayó en las drogas, circunstancia que hizo que incumpliera con mi obligación de pago pero yo nunca me he negado a pagar. Quiero hacer constar que aquí ha venido persona a amedrentarme y, la señora MARIA DE LA CRUZ GARCIA BERMUDEZ, me mantiene en un terrorismo telefónico que incluso me ha amenazado con quitarme a mis hijos, lo cual no lo voy a permitir. Yo voy a pagar. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “No estoy autorizado para llegar a ningún acuerdo con los demandados, en consecuencia insisto en la ejecución de la presente medida judicial, amén de que no se me ha propuesto ningún acuerdo. Es todo.”Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada co-demandada, quien expone: “Yo voy a pagar, pero previamente me voy a comunicar con mi abogado. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación del perito avaluador y de la depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados, participándole a éstos de la practica de esta actuación judicial, al igual que a terceros con interés legitimo y directo en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro de Inmuebles respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se ORDENA aplicar el contenido del artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial en concordancia con la sentencia número 848 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2002. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: HENDERSON SAIMON ALFONZO ACHAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-16.924.342 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A,” quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento y para uso de vivienda familiar, distinguido con el número 0608, situado en el piso 06, Bloque 55, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, hoy 27 de febrero, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Sus linderos particulares son: PISO: con el techo del apartamento identificado con el número 0508, TECHO: con el piso del apartamento identificado con el número 0708, NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con pared que da al apartamento 0607 y pasillo común de circulación ESTE: Con fachada Este del Edificio; y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. El mencionado inmueble cuenta con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (78,79 mts2). Internamente está conformada por cuatro (4) dormitorios, dos (2) de ellos con espacio para closet, una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, un (1) baño, un (1) pasillo interno, paredes y techo de bloque, su piso es de granito y cuenta con ventanas tipo panorámica en la sala. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo, años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judiciales ni hay observación ni reclamo y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial del actor,

Abogado: RUBEN D. ANDARA La R.

La notificada co-demandada,

Ciudadana: YANIRA DEL C. CORREA A.
El perito avaluador,

Ciudadano: HENDERSON S. ALFONZO A.

El representante de la depositaria judicial (LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.
El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C
Comisión N.09-C-1524.-
Expediente número 25587