En el día de hoy, lunes nueve de febrero de dos mil nueve (09/02/2009), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha catorce de enero del presente año (14/01/2009), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: AMERICA LOPEZ DE BRITO contra el ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTESINOS, que se sustancia en el expediente identificado con el número 2575, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…casa distinguida con el No. 07, Vereda 10, Sector 01 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadana: AMERICA LOPEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-2.959.837, quien está asistida para este acto por el ciudadano: ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.894, y de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-3.242.719 y V-2.805.093 respectivamente, al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: YULI CAROLINA CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.557.685, quien manifestó ser hija del demandado y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde reside conjuntamente con el demandado, quien se encuentra realizando labores en la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En este instante el Tribunal observa la presencia de una adolescente e insta a la notificada a que se comunique con sus padres a los fines de trasladar a la misma fuera del inmueble de marras, in continente la notificada expone: “Ella es mi hija y no tengo otro sitio para donde mudarnos, mas sin embargo con el permiso del Tribunal, voy a buscar a una vecina para que momentáneamente resguarde a mi hija. Es todo” Visto lo anterior, el Tribunal suspende el tiempo concedido para que comparezca el demandado hasta que se resuelva la situación de la adolescente y ordena comunicarse telefónicamente con la ciudadana MILBETH MUÑOZ, Consejera de Protección de Guardia del Municipio Plaza del estado Miranda, participándole de esta circunstancia para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Inmediatamente, la notificada conjuntamente con la adolescente abandonan el inmueble y posteriormente regresan y la notificada expone: “Me fue imposible dejar a mi hija en vista de que mi vecina ya se fue. Es todo.” Visto lo anterior, el Tribunal se vuelve a comunicar con la referida Consejera de Protección y le informa de lo acontecido e inmediatamente, la notificada informa que ya resolvió el problema de abrigo de su hija, circunstancia que es comunicada por el Tribunal a la Consejera de Protección, quien a su vez le señala al Tribunal que en caso de no resolverse la situación en un plazo de cinco (5) minutos se le volviera a informar para trasladarse al lugar de constitución del Tribunal y dictar las medidas a que hubiere lugar. A escasos dos (2) minutos concurre a la puerta de entrada del inmueble sub-judice, una ciudadana mayor de edad a quien la notificada le hace entrega de su hija, quien se la lleva sin ningún tipo de apremio ni coacción. Inmediatamente, el Tribunal le participa lo acontecido, vía telefónica a la Consejera de Protección, quien manifestó estar dispuesta a concurrir de ser requerida. Resuelto lo anterior, el Tribunal reanuda el tiempo concedido a favor de la parte demandada y/o terceros con interés en esta ejecución. En el ínterin del plazo, hace acto de presencia el ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS CASTRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.562.211, quien manifestó ser hijo del demandado, vivir en el mencionado inmueble. Visto lo anterior, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, el referido ciudadano manifiesta lo siguiente:”Nosotros no nos queremos quedar con la casa, mas sin embargo queremos llegar a un acuerdo con la demandada para mudarnos en otra oportunidad. Es todo”. Seguidamente, la parte actora solicita el derecho de palabra el cual es acordado, quien estando asistida de abogado expone:”El demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE MONTESINOS me solicitó un plazo hasta el siete de enero de este año (07/01/2009) para entregar el presente inmueble y se lo concedí y aún no me ha hecho entrega del mismo. Por consiguiente me ví en la imperiosa necesidad de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, circunstancia que me trajo nuevos gastos y me impide otorgar una nueva prorroga, en consecuencia, solicito se materialice la presente medida de entrega material. Es todo”. Visto lo anterior y estando vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a los notificados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando asistida de abogado, ambos, ut-supra identificados, exponen:”Con todo respeto, solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas sirva de practicar la presente medida judicial decretada por el Juzgado de la Causa, la cual debe recaer en el inmueble donde nos encontramos constituidos. Asimismo, le manifiesto al Tribunal que al demandado se le había concedido un plazo para mudarse, el cual pereció el día 07 de enero del presente año. De igual forma, solicito sean designados y juramentados a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, quien de seguida exponen: “No tenemos el ánimo de querernos quedar con esta casa. Hemos tenido la disposición de querer conversar con la dueña de la casa para poder llegar a un acuerdo y de esta forma tener un tiempo prudencial para devolvérsela lo cual ha sido infructuoso. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien estando asistida de abogado exponen: “Insisto en la ejecución de la presente medida, en vista de que requiero mi inmueble por cuanto debo desocupar la casa donde vivo. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra los notificados, quienes exponen: “no tenemos mas nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente se omite la identificación de la adolescente para preservar su buen nombre, vida privada, identidad propia, intimidad familiar, buen honor. Cúmplase. En este estado y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.,), hace acto de presencia el demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE MONTESIMOS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.139.500, quien manifestó lo siguiente:”Soy el demandado en el presente juicio. No tengo ninguna objeción contra la presente medida judicial. De igual forma voy a proceder a mudarme en este momento. Es todo.” Inmediatamente, los notificados junto con el demandado le solicitan al Tribunal autorización para trasladar todos los bienes muebles que en encuentran en el interior del inmueble de marras, en vista de que le pertenecen y desean hacerlo sin inventario y bajo su propio riesgo a los fines de minimizar el tiempo. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida. Seguidamente, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CASTRO HERNENDEZ, anteriormente identificado abandona el acto sin manifestar motivo. A continuación, el Tribunal deja constancia que la notificada primigenia junto con el demandado comienzan en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y los colocan en un camión aparcado en el área de estacionamiento del sector uno (1) de la mencionada Urbanización, y a su decir con destino a la siguiente dirección: calle principal del sector la vinagrera, vía el Quemaito, casa sin número, lugar donde reside la familia Salazar, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, ciudadana: AMERICA LOPEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-2.959.837, quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p:m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CASTRO HERNANDEZ, quien abandonó el acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora y su abogado asistente,

Ciudadanos: AMERICA LOPEZ DE B. e ISMAEL S. CASQUETIA, respectivamente.

Los notificados primigenios,

Ciudadanos: YULI C. CASTRO H. y JOSE DE LOS S. CASTRO H.
Respectivamente. (Abandonó el acto)

El demandado,

Ciudadano: ANGEL E. MONTESINOS B.
Los presentes,

Ciudadanos: JULIO C. GONZALEZ A. y GELCERICO OBALLOS U.
Respectivamente

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.09-C-1525.
Expediente del Tribunal Comitente número 2575