Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE (S): José Antonio Navarro de Tapia y Alba del Carmen Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.445.678 y V.- 6.484.590, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 2, con calle 6, oficina 7m, centro comercial Doña Letty, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Marlene Caicedo Rojas, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.636.720, respectivamente, domiciliada en la avenida 19 de abril, quinta Iselia, frente al liceo J.A Román Valecillos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. Apelación de los autos de fecha 6 de agosto de 2008, dictados por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niegan la reposición de la causa y declaran extemporánea la oposición a las pruebas promovidas por la demandante.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 6 de marzo de 2008, por medio de carteles, ordenó realizar la citación de la ciudadana Marlene Caicedo Rojas, señalando que debía comparecer por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de (15) días consecutivos, contados a partir de que constara en autos la publicación, fijación y consignación del cartel, a objeto que se diera por citada, en la causa seguida en su contra, por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos José Antonio Navarro de Tapia y Elba del Carmen Rodríguez, y que de no comparecer en el lapso establecido, el tribunal de la causa le nombraría defensor con quien se entendería la citación (f.1).

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó los ejemplares del diario Los Andes y La Nación, de fechas 14 de marzo de 2008 y 17 de marzo de 2008, corrientes a los folios 3 y 4 del presente expediente, en copias certificadas.

En fecha 19 de mayo de 2008, el tribunal de cognición, llevó a cabo la juramentación de la abogada Gabriela Andreina López Hernández, como defensora ad-litem, designada para la defensa de la parte demandada en la presente causa (f.5).

Por diligencia de fecha 3 de junio de 2008, la abogada en ejercicio Gabriela Andreina López Hernández, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa, manifestó haber recibido compulsa de citación formada por la copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y auto de comparecencia, quedando debidamente enterada del juicio seguido en contra de su representada (f.6).

En fecha 27 de junio de 2008, consta en autos que la parte demandada, asistida de abogado, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio José Elías Durán Toloza, Gisela Santos de Duran y Heily Nieto Colmenares, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.141, 118.912 y 115.889, en su orden (f.7).

En escrito de fecha 25 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente incidencia (fs.8-10).

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, acordó realizar el cómputo del lapso de contestación y promoción de pruebas en la presente causa. En tal sentido, la secretaria suscrita a dicho tribunal, dejó constancia, de que el lapso de los veinte (20) días para contestar la demanda, transcurrieron a partir del 4 de junio de 2008, hasta el 4 de julio de 2008 y que el lapso de quince (15) días para promover pruebas, inicio el 5 de julio de 2008 culminando el 28 de julio de 2008 (todos inclusive) (f.11).

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, el tribunal de cognición, ordenó agregar al expediente, las pruebas promovidas por la apodera judicial de la parte demandante en la presente causa (f.12).

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2008, la coapoderada judicial de la parte demandada, manifestó: “…en el caso que nos ocupa se han violado disposiciones procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, solicitamos que la causa sea repuesta el estado de dejar sin efecto por contrario imperio, el Auto por el cual se acordó los Carteles para citar a la demandada participándole: para que ocurra a darse por citada en el término de quince días continuos y que en consecuencia se declaren NULOS todos los actos procesales posteriores a dicho auto, excluyendo el Poder Apud-acta conferido por nuestra mandante …y en consecuencia, resuelva sobre el cómputo del lapso para la contestación de la demanda…”. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 15-17).

Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, señaló, que si bien era cierto, que el lapso para la citación por carteles que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse por días de despacho, no era menos cierto, que la demandada se hizo parte del juicio el 27 de junio de 2008, y que desde esa fecha hasta que consignó el escrito de fecha 4 de agosto de 2008, nada manifestó respecto al lapso establecido en el cartel de citación, lo cual a su decir, debió hacer en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, tal como dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que por lo tanto, mal podía alegar la violación al derecho a la defensa, ya que, de los autos se desprende, que aún cuando se hubiere computado el lapso en días de despacho, comprendido del 2 de abril de 2008 al 22 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, dentro del mismo la demandada, no se dio por citada ni por sí, ni por medio de apoderado. Igualmente manifestó, que la defensora ad-litem designada en autos, se dio por citada el 4 de junio de 2008, fecha a partir de la cual, comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, en consecuencia el juez a quo, negó el pedimento de reposición de la causa (fs.18-20).

Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, el tribunal de la causa, visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 4 de agosto de 2008, por la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 25 de julio de 2008, y observando, que las mismas fueron agregadas al expediente en fecha 29 de julio de 2008, y que la oposición en cuestión, fue realizada en fecha 4 de agosto de 2008, desechó dicha oposición, por extemporánea. En el mismo auto, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva (f.21).

Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2008 (f.22), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de los autos de fecha 6 de agosto de 2008, proferidos por el tribunal de la causa, que van desde el folio 19 al 21 del presente expediente. Oyó dicha apelación en un solo efecto y remitió las copias certificadas de lo conducente al juzgado superior distribuidor (f.23), las cuales fueron recibidas en esta alzada, el 8 de diciembre de 2008, tal como consta en nota de secretaría (f.32).

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2008, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó informes, anexando el auto de fecha 6 de marzo de 2008, que dispone la citación por carteles de la parte demandada (fs.33-36); asimismo, en fecha 21 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte actora presentó informes (f.38).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Marleny Caicedo Rojas, contra los autos de fecha 6 de agosto de 2008, dictados por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, el primero, que niega el pedimento de reposición de la causa, y el segundo que desecha la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y admite las mismas.

Esta juzgadora observa, que de autos se desprende, que los ciudadanos José Antonio Navarro de Tapia y Elba del Carmen Rodríguez, demandan a la ciudadana Marlene Caicedo Rojas, por cumplimiento de contrato; observa, que el tribunal de la causa, ordenó la publicación de carteles para lograr la citación de la demandada, señalando que debía darse por citada dentro del lapso de quince (15) días consecutivos, contados a partir que constara en el expediente, la publicación, fijación y consignación del cartel de citación; que en fecha 24 de marzo de 2008, la apodera judicial de la parte actora en la presente causa, consignó los ejemplares de los periódicos, donde constaba la publicación del cartel de citación, y que en virtud de que la demandada no se dio por citada en el lapso señalado, el tribunal de cognición acordó nombrarle defensor ad-litem, el 19 de mayo de 2008. Asimismo observa, que en fecha 3 de junio de 2008, la defensora ad-litem designada por el tribunal de la causa, para la defensa de la parte demandada, se dio por citada, y que en fecha 27 de junio de 2008, la demandada se hizo presente ante el tribunal de cognición y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio José Elias Durán Toloza, Gisela Santos de Durán y Heily Nieto Colmenares, para su defensa en la presente causa. Observa, que por escrito de fecha 25 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, promovió pruebas, y que el 4 de agosto de 2008, la parte demandada, solicitó la nulidad de todos los actos procesales posteriores al auto que ordenó su citación por carteles, excluyendo el poder apud-acta conferido a sus apoderados, y que en la misma fecha, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, pedimentos declarados sin lugar por el tribunal de la causa, por autos de fecha 6 de agosto de 2008, de los cuales apeló la representación judicial de la parte demandada.

Así las cosas, le es necesario a esta juzgadora, realizar el cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, para analizar la veracidad de las actuaciones realizadas por ambas partes, por lo que toma como referencia, la tablilla de días de despacho consignada en el presente expediente por la parte interesada. En tal sentido, de autos se desprende, que el tribunal de la causa, al ordenar la citación por carteles de la parte demandada, mencionó que los quince (15) días que debían transcurrir para que la parte se diera por citada, eran días consecutivos, siendo lo correcto días de despacho, por lo cual, éstos comenzaban a transcurrir, el día hábil siguiente al 24 de marzo de 2008, fecha en la cual, la parte actora, consignó ante el tribunal de la causa, la publicación de los carteles de citación, constando en autos, que en fecha 19 de mayo de 2008, el tribunal de la causa, nombró defensor ad-liten a la parte demandada, en virtud de su ausencia, fecha en la cual, habían transcurrido, más de los quince (15) días de despacho señalados equívocamente como consecutivos por el juez a quo, en el auto que ordenó su citación; asimismo, observa que dicho defensor, se dio por citado, el 03 de junio de 2008, y que la parte demandada se hizo presente ante el tribunal de la causa, en fecha 27 de junio de 2008, al otorgar poder apud-acta a sus respectivos apoderados, sin manifestar desacuerdo alguno, sobre el orden temporal procesal transcurrido, siendo hasta el 4 de agosto de 2008, cuando solicitó la nulidad de lo actuado, pedimento declarado sin lugar por el tribunal de la causa.

Así las cosas, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Esta norma de manera clara y precisa, establece la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptibles de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad procesal en que se hagan presentes en los autos, y no en oportunidad posterior, ya que en el caso de no ser diligentes y asumir por lo tanto una actividad pasiva, convalidarían los vicios de que se trate.

Con relación al escrito de informes consignado ante esta alzada por la parte demandada, esta juzgadora observa, que en el mismo, la parte manifestó que se había violado el debido proceso y que la nulidad solicitada se originó por la inobservancia de las disposiciones procesales, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Al respecto es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 que señala:

…la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del C.P.C. le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio…”

Y la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil, en la incidencia sobre medidas preventivas surgidas en el juicio por partición de la comunidad conyugal por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE KUPRICKA VETTER, dejó establecido:

“Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público.”

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la citación por correo certificado cumplió el fin al que estaba destinada, que no era otro que poner en conocimiento a la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., de la demanda interpuesta en su contra. En efecto en fecha 17 de mayo de 2005, subsanó dicha falta al consignar escrito de cuestiones previas y al no haber alegado dicha omisión en su primera oportunidad se entiende que renuncio a ese derecho por lo que el a quo no debió declarar la nulidad de la citación practicada por correo certificado, por lo que forzoso es declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en diligencia de fecha 30 de junio del 2005, y revocar la decisión apelada por considerar que se decreto una reposición inútil, como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide

En análisis de lo expuesto, esta juzgadora determina, que siendo la citación formalidad esencial y requisito indispensable para la validez de un juicio, por ser de orden público, y que por su naturaleza, cuando haya ausencia de ésta, no es susceptible de convalidación, es importante dilucidar, que en la presente causa, la citación se realizó, es decir, el requisito en sí, se cumple, aunque de forma defectuosa, la misma fue convalidada en la primera oportunidad que tuvo la parte interesada, para oponerse a ella, por lo cual, le es pertinente concluir, que en virtud de los razonamientos normativos y jurisprudenciales expuestos, la norma transcrita ut supra, es de estricto cumplimiento, en casos que como en el presente, se hayan convalidado actuaciones procesales suscitadas en una controversia, dado que, al momento de hacer presencia la parte demandada ante el tribunal de la causa, ha debido atacar el auto del cual apeló, sin embargo, otorgó poder a sus representantes legales, sin objetar lo actuado, dándose por citada tácitamente de las actuaciones que se seguían en su contra, cumpliéndose el fin para el cual estaban destinados los carteles de citación, y al no haber alegado la nulidad en su primera oportunidad, tal y como lo establece la jurisprudencia citada ut supra, se entiende, que renunció a ese derecho, por lo que mal puede esta juzgadora, anular las actuaciones subsanadas por la parte demandada, por ende, le es forzoso Confirmar los autos de fecha 6 de agosto de 2008, dictados por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por diligencia de fecha 08 de agosto de 2008.
SEGUNDO: Confirma los autos apelados dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 06 de agosto de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

kc.
Exp. 6297.-