REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1.888
En el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD accionaran los abogados JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, RAÚL ZAMBRANO LOZADA y MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.808, 3.377 y 33.342 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos NANCY JAIMES SÁNCHEZ, MARJORIE TERESA JAIMES SÁNCHEZ, YOLIMA JAIMES SÁNCHEZ y JORGE OMAR JAIMES SÁNCHEZ, venezolanos salvo la tercera de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.813.332, V-10.160.663, V-14.042.116 y E-81.401.382, representados los tres primeros por los abogados ya identificados y el último nombrado por los abogados JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, GISELA SANTOS DE DURÁN y HEYLI LOURDES NIETO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.560.585, V-10.146.473 y V-16.230.083 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.141, 118.912 y 115.989 en su orden; contra los ciudadanos CARMEN ALICIA SERRANO DE FLORES, MARÍA CONSUELO SERRANO DE BRANDT, MARÍA ELENA SERRANO DE SUÁREZ, NORA TERESA SERRANO DE UZCATEGUI, FANNY CECILIA SERRANO DE CARMONA, LUZ STELA SERRANO DE ACOSTA y JORGE ENRIQUE SERRANO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.809.429, V-2.893.365, V-2.893.269, V-2.893.267, V-2.893.268, V-5.643.491 y V-5.661.525, en su orden; y los ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO MONJE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.591926, ALIX CAROLINA SERRANO OSORIO, CARINA SERRANO OSORIO y NOHORA ANGELINA SERRANO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.179.879, V-14.708.135, y V-18.091.324, y el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), representado por su madre la ciudadana VILMA CRISTINA CASANOVA HORMAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.248.285, quien también actúa por sus derechos en su carácter de viuda, todos en representación del codemandado fallecido JORGE ROQUE SERRANO FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.364, representados los demandados por las abogadas en ejercicio ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, ELDA LUCIA POLEO MOLINA y LYNDA MILAGROS VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.078.581, V-10.153.523 y V-11.497.611 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.437, 73.233 y 89.947; conoce esta Superioridad de la APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO en fecha 13 de junio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO OPUESTA POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS; DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA Y SE LEVANTÓ LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS EN AUTOS DE FECHA 11 DE MAYO DE 1999, AUTO DE FECHA 26 DE MAYO DE 1999, AUTO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1999, AUTO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1999, DEL CUADERNO DE MEDIDAS, INDICANDO QUE EL OFICIO DE LEVANTAMIENTO SERÁ REMITIDO UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 1 al 12), y en virtud de la inhibición de la juez de dicho juzgado, el 9 de marzo de 1999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el expediente constante de 17 folios útiles y se abocó al conocimiento de la causa (folio 18).
En fecha 2 de noviembre de 1999 la abogada ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS como apoderada de los demandados, en la oportunidad de la contestación a la demanda promovió cuestión previa (folios 177 al 228), la cual el 8 de marzo de 2000 se declaró sin lugar l (folios 263 al 265).
A los folios 281 al 293 corre escrito de contestación de demanda presentado por la abogada ELDA LUCÍA POLEO MOLINA en su carácter de co-apoderada de los demandados.
El 10 de enero de 2001 la abogada ELDA LUCIA POLEO MOLINA presentó escrito de promoción de pruebas (folios 297 al 329), y en fecha 16 de enero de 2001el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, presentó también escrito de promoción de pruebas (folios 330 al 343).
Por decisión del 11 de marzo de 2002 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial se confirmó la decisión apelada que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 858 al 875).
El día 20 de enero de 2003 las abogadas LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY y ELDA LUCIA POLEO MOLINA, presentaron escrito de informes (folios 925 al 965).
El 13 de octubre de 2005 se abocó al conocimiento de la causa la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 1180).
El día 13 de diciembre de 2007 el demandante JORGE OMAR JAIMES SÁNCHEZ, confirió poder Apud–Acta a los abogados JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, GISELA SANTOS DE DURAN y HEYLI LOURDES NIETO COLMENARES (folio 1245).
En fecha 20 de diciembre de 2007 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 1246 al 1270). Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008 el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa (folio 1286). Por auto de fecha 21 de julio de 2008 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente (folios 1295 y 1296). En fecha 18 de septiembre de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 1297 y 1298).
El día 17 de octubre de 2008 la abogada ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, presentó por ante esta Alzada escrito de informes (folios 1300 al 1304), y en la misma fecha el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO hizo lo propio (folios 1305 al 1326). El 28 de octubre de 2008 la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folios 1327 y 1328). El abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO presentó también observaciones a los informes de la contraparte el 30 de octubre de 2008 (folios 1329 al 1332).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar se argumentó:
“…El prenombrado ciudadano JORGE ENRIQUE SERRANO REY, en vida y después de haber enviudado, mantuvo una relación extramarital estable y permanente, con cohabitación íntima, durante más de veintisiete (27) años, desde principios del año 1960 hasta noviembre de 1987, con la ciudadana TERESA SÁNCHEZ DE JAIMES, quien falleció en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 18 de noviembre de 1987, según consta del acta de defunción N° 1.267 que en copia certificada producimos marcada “C”. Dicha unión no matrimonial, pública y notoria, comenzó a principios del año 1960 en esta ciudad de San Cristóbal, posteriormente, en el año 1963, fijaron residencia en la ciudad de Cúcuta, donde convivieron durante un año aproximadamente; después, a finales del año 1964 nuevamente se trasladaron hasta esta ciudad de San Cristóbal, donde fijaron residencia sucesivamente en Barrio Obrero, en el Pasaje Mucuritas, nuevamente en Barrio Obrero y finalmente en Barrio Sucre , en la vereda 3, N° 0-92, donde convivieron desde el mes de julio de 1974 hasta el mes de noviembre de 1987, cuando falleció la ciudadana TERESA SÁNCHEZ DE JAIMES…
…Durante el período de cohabitación y convivencia con el ciudadano JORGE ENRIQUE SERRANO REY, con quien procreó los cuatro hijos antes nombrados NANCY, YOLIMA, JORGE OMAR y MARJORIE TERESA, la madre de nuestros representados se encontraba casada, aunque fácticamente separada de cuerpos, con el ciudadano colombiano BERNARDO JAIMES TORRES, razón por la cual sus prenombrados hijos producto de su unión extramarital con el ciudadano JORGE ENRIQUE SERRANO REY, hubieron de ser asentados e el respectivo Registro Civil como hijos de TERESA SÁNCHEZ DE JAIMES y de BERNARDO JAIMES TORRES, todo ello en virtud de no haberse disuelto el señalado vínculo matrimonial…
…Durante el propio período de concepción de cada uno de nuestros poderdantes, antes identificados, el ciudadano JORGE ENRIQUE SERRANO REY, estuvo pendiente del desarrollo de la respectiva gestación, y después del respectivo nacimiento, les dio trato de hijos suyos, prodigándoles cariño, atenciones y cuidados, y proveyéndolos de los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido; y cuidó de sus personas y de su educación intelectual y moral, comportándose ante propios y extraños como un padre solícito…
…Lamentablemente, el padre de nuestros representados fue inesperadamente sorprendido por la muerte sin que los hubiera reconocido legalmente como sus hijos…
…En atención a los supuestos de hecho contenidos en cada una de las normas de derecho anteriormente especificada y que constituyen el fundamento de la presente demanda, nuestros representados, NANCY JAIMES SÁNCHEZ, JORGEOMAR JAIMES SÁNCHEZ, MARJORIE TERESA JAIMES SÁNCHEZ y YOLIMA JAIMES SÁNCHEZ, han optado por ejercer oportunamente la correspondiente acción judicial de inquisición de paternidad contra los herederos de su padre, ciudadano JORGE ENRIQUE SERRANO REY, en el entendido de que la disconformidad entre sus respectivas partidas de nacimiento y la alegada posesión de estado de hijos del prenombrado JORGE ENRIQUE SERRANO REY no es óbice legal para reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de estado civil,…”. (Negritas de quien sentencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES
La presente acción la intentan los ciudadanos que dicen ser y llamarse, es decir, se identifican como: NANCY JAIMES SÁNCHEZ, JORGE OMAR JAIMES SÁNCHEZ, MARJORIE TERESA JAIMES SÁNCHEZ y YOLIMA JAIMES SÁNCHEZ,…los apellidos con los cuales se identifican, corresponde el primero: a su legítimo padre BERNARDO JAIMES y el segundo: a su legítima madre TERESA SÁNCHEZ, es decir, todos provienen de una unión matrimonial que perduró hasta el fallecimiento de la madre ocurrido en noviembre de 1987, sin que su posesión de estado de hijos matrimoniales haya sido cuestionada…
…Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, los hechos narrados en el libelo de la demanda, porque carecen de toda veracidad, concatenación y efecto, pues son además de inciertos, remotos en el tiempo, y totalmente desconocidos por ellos, no obstante que su padre, se mantuvo permanentemente con ellos desde que quedó viudo y estos conocían todas sus actividades, y que tal como lo demandan es imposible legalmente el reconocimiento del producto de un adulterio, ni siquiera por el actor del mismo, mucho menos por sus sucesores, quienes ignoran totalmente toda la ficción que aquí se presenta con visos de realidad, pero que no por ello dejan de aceptar los demandantes, porque sería tapar el sol con un dedo, y aceptan que la madre estaba casada con el ciudadano BERNARDO JAIMES TORRES y que fueron asentados así en el Registro Civil en virtud de no haberse disuelto el vínculo matrimonial…
…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí alegados, solicito al Tribunal se pronuncie como punto previo a la sentencia definitiva, sobre la falta de cualidad de los demandantes para intentar tanto la acción de inquisición de paternidad como la petición de herencia, declare sin lugar la temeraria demanda incoada contra mis representados y contraria a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, con la debida condenatoria en costas…”. (Negritas de quien sentencia).
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada es del siguiente tenor:
“…La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada…
…En este sentido, cuando en alguna de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito…
…A tal efecto, este Tribunal acoge este criterio, en virtud de que en el presente caso, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, procede de pleno derecho, siendo esta una cuestión perentoria tal como lo explica la Sala de Casación Civil en la jurisprudencia antes mencionada…
…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. Estos elementos se acoplan perfectamente al caso bajo estudio es forzoso para esta juzgadora sucumbir ante la pretensión de la parte demandada y en consecuencia se declara sin (sic) lugar la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda de inquisición de paternidad como la petición de herencia tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y Así se declara”.
En esta Superioridad la representación judicial de la parte demandante y apelante abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO presentó escrito de informes en el cual alegó que:
“…En primer lugar, la recurrida dio por demostrado una supuesta posesión de estado de hijos de Bernardo Jaimes, sin haber analizado las pruebas de autos…infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la Juez a quo estaba en la obligación de analizar y juzgar las pruebas de autos…
…Como se evidencia, los artículos 226 y 230 del Código Civil, lejos de “descalificar” o “excluir” a los demandantes, más bien reafirman sin lugar a la más remota duda su CUALIDAD para intentar la presente acción…
…En conclusión, por fuerza de los fundamentos legales antes expuestos, los demandantes NANCY JAIMES SÁNCHEZ, MARJORIE TERESA JAIMES SÁNCHEZ y YOLIMA JAIMES SÁNCHEZ sí tienen cualidad para intentar y proponer el presente juicio de inquisición de paternidad contra los herederos de su padre biológico JORGE ENRIQUE SERRANO REY, y así pido sea declarado…”.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La representación de la parte demandada como ya se dijo alegó la falta de cualidad de los demandantes, porque no quedó demostrado que fuesen hijos de JORGE ENRIQUE SERRANO REY, teniendo validez las respectivas actas de nacimiento de cada uno y que llevan por apellido JAIMES SÁNCHEZ, por ser hijos de BERNARDO JAIMES.
Sobre la acción de inquisición de paternidad cabe indicar que procede cuando el hijo nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período (Art. 210 Código Civil).
La posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre, b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Raúl Sojo Bianco. Décimo Cuarta Edición, Mobil Libros. Caracas 2001, página 267).
En el caso sub examine, vistos los documentos fundamentales consignados con la demanda (folios 19 al 43) se observa que inicialmente, desde que incoaron la demanda se han identificado siempre con el apellido JAIMES SÁNCHEZ, pues fueron asentados en la Prefectura correspondiente como hijos de TERESA SÁNCHEZ Y BERNARDO JAIMES.
En efecto, respecto de NANCY JAIMES SÁNCHEZ quedó asentada por inserción de partida como NANCY JAIMES SÁNCHEZ como se desprende de copia certificada corriente al folio 25 y vuelto de las actas del presente expediente. En relación a YOLIMA JAIMES SÁNCHEZ, nació en Colombia, según copia simple de Certificado de Bautismo de fecha 16 de enero de 1998 y en que consta que fue bautizada el 3 de enero de 1966 en Málaga, Colombia como hija legítima de BERNARDO JAIMES y TERESA SÁNCHEZ (folio 26). En el caso de JORGE OMAR JAIMES SÁNCHEZ, en su partida de nacimiento (folio 28), consta que fue rectificada por sentencia en el sentido de que JORGE OMAR es hijo legítimo de BERNARDO JAIMES y TERESA SÁNCHEZ. Al folio 29 riela copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a MARJORIE TERESA JAIMES SÁNCHEZ, en la cual se evidencia que quedó asentada como hija legítima de BERNARDO JAIMES. En todas las actuaciones a lo largo de la vida de cada uno de los demandantes se han identificado como hijos de TERESA SÁNCHEZ y BERNARDO JAIMES.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…” (Subrayado de quien aquí decide).
También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”
De las respectivas partidas de nacimiento de los demandantes se desprende que son hijos nacidos en el matrimonio de TERESA SÁNCHEZ y BERNARDO JAIMES, ambos fallecidos para la fecha de interposición de la presente demanda.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil, el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio e inclusive del hijo nacido dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Esta norma establecida en resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos así como en aras de la protección integral de la maternidad y paternidad, acarrea una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, estableciendo la legislación patria una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento de una identidad legal, plena y expedita.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en caso de controversia que verse sobre el reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, y que existe primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes (Vid. Sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008 dictada en el expediente N° 05-0062 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en resguardo de normas constitucionales como los artículos 56 y 76 de nuestro texto fundamental, esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, concluye con la convicción de que la parte demandante ciudadanos NANCY, YOLIMA, JORGE OMAR y MARJORIE TERESA JAIMES SÁNCHEZ carecen de cualidad para intentar y sostener la demanda que por inquisición de paternidad instaron contra los herederos de JORGE ENRIQUE SERRANO REY, ya que tales ciudadanos tienen debidamente acreditada su filiación legal como hijos matrimoniales de TERESA SÁNCHEZ y BERNARDO JAIMES, y no consta que este último ciudadano haya intentado acción de desconocimiento de paternidad, y menos aún que el presunto padre biológico, también fallecido para la fecha de interposición de la presente demanda, haya ejercido alguna acción de nulidad contra las partidas de nacimiento de los aquí demandantes en razón de acreditarse la filiación biológica.
Esta operadora de justicia considera que la decisión del juez a quo declarando con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad, irremediablemente la inhibe de entrar a revisar el fondo de lo controvertido por faltar uno de los presupuestos de la pretensión.
Finalmente, debe indicarse que al haber prosperado la falta de cualidad alegada, ello trae como consecuencia que resulte improcedente la demanda incoada y en consecuencia sin lugar (y no inadmisible como lo estableció el a quo), debiendo condenarse en costas a la parte demandante por haber instaurado un juicio que fue tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio a los demandados, generándose el vencimiento de la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en fecha 13 de junio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por NANCY JAIMES SÁNCHEZ, MARJORIE TERESA JAIMES SÁNCHES, YOLIMA JAIMES SÁNCHEZ y JORGE OMAR JAIMES SÁNCHEZ, contra los ciudadanos CARMEN ALICIA SERRANO DE FLORES, MARÍA CONSUELO SERRANO DE BRANDT, MARÍA ELENA SERRANO DE SUÁREZ, NORA TERESA SERRANO DE UZCATEGUI, FANNY CECILIA SERRANO DE CARMONA, LUZ STELA SERRANO DE ACOSTA y JORGE ENRIQUE SERRANO GAMBOA, y los ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO MONJE, ALIX CAROLINA SERRANO OSORIO, CARINA SERRANO OSORIO y NOHORA ANGELINA SERRANO OSORIO, y el adolescente JORGE LUIS SERRANO CASANOVA, representado por su madre la ciudadana VILMA CRISTINA CASANOVA HORMAZA, quien también actúa por sus derechos en su carácter de viuda, todos en representación del codemandado fallecido JORGE ROQUE SERRANO FLORES.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: LEVÁNTENSE las medidas decretadas y líbrense los oficios respectivos una vez quede firme la presente decisión.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese la presente decisión en el Expediente Nº 1.888 y regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 11 de febrero de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1.888 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/angie.-
Exp. N° 1.888.-
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