REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1924

En el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO accionara el ciudadano ÁNGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.581 y de este domicilio, representado por el abogado GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.737 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra los ciudadanos JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA y CARIN CENCI ENTRALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.560.585 y V-8.099.196 respectivamente y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 7 de mayo de 2008 contra el auto decisorio dictado en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE NEGÓ LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS POR CONSIDERAR QUE NO SE ENCONTRABAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CUANTO AL FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA.

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5 corre inserto libelo de demanda suscrito por el ciudadano ÁNGEL IVAN GONZALEZ GARCÍA asistido de abogado; admitida por auto fechado 28 de febrero de 2008 (folio 10).
Tanto en el libelo como por escrito de fecha 18 de abril de 2008, la parte demandante solicitó medida preventiva innominada de abstención de registro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados (folios 12 y 13).
A los folios 5 y 6 corre inserto el auto apelado relacionado ab initio. Contra dicho auto el abogado GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN apeló en fecha 7 de mayo de 2008 (folio 16).
Por auto del 17 de mayo de 2008, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes del expediente signado bajo el N° 17.312 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor (folio 17).
El 3 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior recibe las presentes actuaciones; en consecuencia, se formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, y se inventarió bajo el Nº 1.924 (folios 23 y 24).
En la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, en fecha 17 de noviembre de 2008, las partes demandante y demandada hicieron lo propio (folios 26 al 28) y (folios 29 y 30).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado a quo en el auto apelado resolvió:

“...La presente demanda fue intentada por la vía civil, por Nulidad de Contrato y el 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “…”.
Del análisis realizado a dicha solicitud hecha por la parte actora, el Tribunal aprecia que no está demostrado la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), presentando de manera infundada su escrito, y no demostrando la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora); además de no existir una correlación suscinta entre la cuantía de la demanda con las medidas preventivas solicitadas por la actora.
Por tal motivo, no están dados los requisitos en dicha solicitud exigidos por la norma anteriormente transcrita y, con tal fundamento, este Tribunal niega la medida solicitada por la parte actora.”



Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El Embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.


Al respecto, sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, ha dicho:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. …”.

En el caso de marras, el Juzgado a quo negó la solicitud de las medidas preventivas consistentes en “Abstención de protocolizar documento”, y de “Prohibición de Enajenar y Gravar” con fundamento en que el solicitante no demostró los requisitos exigidos para el decreto de medidas preventivas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto del análisis efectuado a la solicitud no encontró demostrada la concurrencia de ambos extremos, resultando infundada la misma.
De autos se observa que la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar señaló:
“…en la oportunidad de solicitarle… a los fines de garantizar la protección de mis derechos y asegurar las resultas del presente juicio, se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:
PRIMERO: Medida Innominada sobre la Cesión de Derechos Litigiosos con sus respectivos accesorios, otorgados por la ciudadana CARIN CENCI ENTRALGO,… a su abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA..., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Residencias Las Acacias, Torre B, piso, 1, Apartamento 102,…, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de Diciembre de 2006, inserto bajo el N° 45, Tomo 234, en los libros que a tal efecto lleva esa Notaría, para que la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira se abstenga de protocolizar el documento antes citado hasta tanto sea resuelta la Querella presentada.
SEGUNDO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 19 de Abril Qta. Iselia frente a la Normal Valecillos en la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del ciudadano Abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, ya identificado en autos, según documento… .
TERCERO: Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien Inmueble ubicado en el Centro Comercial Metropolitano, Local marcado con el N° L-03. Nivel Uno, Sector A, Urbanización Juan Maldonado, en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, propiedad de la ciudadana CARIN CENCI ENTRALGO ya identificada en autos, según documento… .
Es justicia que espero en la Ciudad de San Cristóbal….”


El artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil nos regula lo referente a las medidas nominadas e innominadas, así como sus respectivos requisitos concurrentes los cuales deben ser demostrados por el solicitante, a los fines de que el operador de justicia proceda a decretarlas.
En este orden de ideas, y en atención a que la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de una cautelar innominada y nominada respectivamente, peticionadas por la parte actora, cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Ahora bien, de las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fundado temor de las lesiones graves o de difícil reparación que pueda causarle la parte contraria, o lo que es lo mismo, probar el periculum in damni, además del fumus boni iuris y el periculum in mora. Por lo que, en el presente caso observa quien aquí decide, que ciertamente tal y como lo señaló el Juez a quo en el auto apelado, la parte interesada no aportó ni demostró los requisitos legalmente establecidos para decretar su procedencia.
En consecuencia de lo expuesto, debe necesariamente ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2008 por el abogado GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que negó las medidas preventivas solicitadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.924, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 11 de febrero de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1.924, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas