REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


EXPEDIENTE Nº 1.963
INHIBICIÓN DEL SECRETARIO
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición estampada en esta misma fecha por el secretario titular de este Despacho, ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.791.
I
El funcionario Inhibido señala en la referida acta lo siguiente:
“…Ciudadana Juez en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 82 ordinal 1º ejusdem; ocurro ante usted con el debido respeto para exponer: En la causa Nº 1.963, cuyas partes son: DEMANDANTE: Jesús Alejandro Aguilera Contreras. DEMANDADO: Alcalde del Municipio Seboruco. MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva que cursa ante este despacho, me unen lazos familiares y por ende consanguíneos con el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.130, siendo este mi hermano por parte de padre, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Seboruco del estado Táchira el 22 de octubre de 2007 inserto a los folios 5 y 6 de la pieza N° 1del presente expediente…”.
II
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de esta Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente Y ASÍ SE DECIDE.
El presente caso se genera por la declaración que el secretario de este Juzgado Superior hace sobre los lazos familiares que le unen con el coapoderado judicial del querellante abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, toda vez que ha manifestado ser su hermano por parte de padre.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. Por lo tanto, analizado lo anterior, esta juzgadora concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declararse con lugar Y ASÍ SE DECIDE.
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la inhibición presentada llena los requisitos legales, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el secretario de este Tribunal Superior ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS el 11 de febrero de 2009 en el expediente N° 1.963.
SEGUNDO: Se ratifica el nombramiento como secretaria accidental para el presente expediente a la ciudadana ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.147.150, la cual se encuentra debidamente juramentada.
Expídase copia certificada de la presente decisión al Secretario del Tribunal.
Publíquese y regístrese en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Accidental,

Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1.963 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.