REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1940
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES accionaran los ciudadanos VIRGINIA NOVA VILLAREAL, MARÍA CRISTINA MACIAS NOVA, ÁLVARO MACIAS NOVA, MARICELA MACIAS NOVA y (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), venezolanas las dos primeras y colombianos los tres restantes, mayores de edad los cuatro primeros, titulares de las cédulas de identidad números V-22.675.846, V-23.166.991, E-81.897.569 y E-81.897.570, y la última, la adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que se identifica con el Registro Civil de Nacimiento N° 20282861, representada por su legítima madre VIRGINIA NOVA VILLAREAL, ya identificada, representados judicialmente por los abogados en ejercicio RICARDO HERNÁN RIVERA CORREDOR y JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.143.498 y V-1.585.662 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.369 y 31.544 en su orden; contra el ciudadano LUIS RAMÓN ALBARRÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.876 y la sociedad mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, domiciliada en Tovar estado Mérida, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de julio de 1976, bajo el N° 52 Tomo 72-A, con reforma el 08 de mayo de 1981 bajo el N° 17 Tomo 8-A por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, y con reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, el 18 de mayo de 1987 y 03 de marzo de 2004 bajo los números 31 y 23, Tomo 1-A y 5-A respectivamente, en la persona de su presidente GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.088, representados por el abogado en ejercicio JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.217; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION que ejerciera el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, en fecha 29 de octubre de 2008, contra: 1) El auto dictado en fecha 19 de junio de 2008 que concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho, para que en caso de presentarse cuestiones previas sean resueltas, y; 2) Contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2008 que declaró la reposición de la causa al estado de admisión, en base a lo preceptuado en el procedimiento de intimación, y declaró nulas las actuaciones posteriores al 6 de agosto de 2007, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.
I
ANTECEDENTES
Corre a los folios 1 al 34 copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente N° 51.336 llevado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se inhibió de conocer la causa. En fecha 21 de mayo de 2008 la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa (folio 35).
En fechas 19 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2008 el a quo dictó los autos apelados y relacionados ab initio (folios 45, 46 y 47). Los mismos fueron apelados mediante escrito por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES (folios 71 al 74). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada de todas las actuaciones cursantes en autos que señalara el apelante al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 77).
En fecha 21 de noviembre de 2008 el juzgado de cognición mediante auto declaró la reposición de la causa hasta el auto de admisión y fijó el procedimiento a seguir, remitiendo copia certificada de dicho auto al Juzgado Superior a los efectos de la apelación interpuesta (folio 79).
El 26 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente y se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1940 (folios 81 y 82).
En fecha 9 de diciembre de 2008 se realizó la audiencia oral de formalización de la apelación conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 85 y 86). En la misma fecha el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, consignó escrito contentivo de resumen de lo expuesto en la formalización oral junto con recaudos (folios 87 al 162).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció su recurso contra los autos dictados en fecha 19 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2008 por ser, a su decir, contrarios a derecho.
Así, esta juzgadora estima conveniente resolver por separado las apelaciones interpuestas en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2008
Dicho auto reza:
“…Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se verifica que por error involuntario en el auto de fecha 11 de junio de 2008, se acordó notificar a ambas partes para la contestación de la demanda, esta Juzgadora aclara que el acto de contestación de la demanda es un acto exclusivo de la parte demandada, siendo un error irrelevante notificar al demandante, ya que como lo establece el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su texto “el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente…, siendo entonces opcional la presencia de la parte demandante, tal como se deduce de la misma ley…
…Es por lo que esta Juez Unipersonal N° 2, en aras de mantener la igualdad procesal y el principio al contradictorio de las partes, se le concede a las mismas el lapso de tres (3) días de despacho, para que en caso de presentarse cuestiones previas, estas sean resueltas, concluido este lapso, el Juez proveerá lo conducente”.
En la oportunidad legal para la formalización de la apelación el abogado apelante en su escrito consignado por ante esta alzada alegó que este auto se aleja de la transparencia constitucionalmente necesaria a todo acto de un órgano jurisdiccional; no determina de donde surge la necesidad de conceder lapso a las partes, ni en base a cual fundamento legal lo acuerda; creándose un nuevo procedimiento en contravención al pautado en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las cuestiones previas se resolverán en el mismo acto en el cual se oponen; que incluso la contestación de la demanda es opcional, que las partes tiene libertad de ejercer o no sus derechos o acciones en el proceso, pero que tal “opcionalidad” no suprime su derecho a ser notificados y/o citados para enterarse de la fecha, lugar, hora y modo de los actos procesales.
El mencionado artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estatuye:
“En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación” (Subrayado de quien aquí decide).
De las actas procesales consta que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en decisión fechada 10 de abril de 2008, repuso la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto fijado para la contestación de la demanda, el cual deberá cumplirse siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 462 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo a los fines de que se cumpla estrictamente con la indicada norma en el sentido de que opuestas las cuestiones previas en la oportunidad de la contestación, el juez en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviere presente, resolverá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten de autos.
El auto dictado el 19 de junio de 2008 por el tribunal de cognición, apartándose totalmente de la decisión emitida por el Tribunal Superior correspondiente e incurriendo en desacato de la misma, llega a considerar que no es necesaria la notificación de la parte demandante para el acto de contestación de la demanda, por cuanto según la interpretación que hace del artículo 462 de la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes considera que es opcional la presencia de la parte actora en dicho acto.
En criterio de esta operadora de justicia, cuando el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente preceptúa la posibilidad de que el juez antes de fallar las cuestiones previas opuestas en el mismo acto, oiga al demandante y tome en consideración las razones que tenga a bien exponer, resulta necesario y de manera ineludible que las partes contendientes estén enteradas de la oportunidad, es decir, del día y la hora en que el acto se efectuará. Tal y como lo argumentó la propia parte apelante, las partes son libres de ejercer o no sus derechos y sus medios de defensa previamente pautados por el legislador, pero para que puedan acceder al ejercicio de esos medios de defensa requieren estar enterados de la oportunidad procesal en que pueden hacer uso de los mismos.
Ello así, el auto apelado del 19 de junio de 2008, en primer lugar no da cumplimiento a lo decidido por el tribunal de alzada, y además, contraría la decisión del Tribunal Superior del 10 de abril de 2008, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que tan celosamente ampara el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, quien sentencia arriba a la conclusión de que el auto apelado debe revocarse, ordenando al tribunal de la causa que fije oportunidad, esto es, día y hora para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, y que se notifique a las partes del auto que fije dicha oportunidad, tomando en consideración lo previsto en los artículos 461,462 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL AUTO APELADO Y DICTADO EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008
Dicho auto es del siguiente tenor:
“Revisado como ha sido el presente expediente, y, observando el curso de la causa, desde un inicio, esta Jueza observa que…, siendo que versa sobre la ejecución de un crédito, esta Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de dar asidero legal y procesal a la causa, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA MISMA AL ESTADO DE ADMISIÓN, EN BASE A LO PRECEPTUADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, y se declaran NULAS las actuaciones posteriores al 06 de agosto de 2007…
…SE ADMITE LA MISMA, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la INTIMACIÓN de la Empresa Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, en la persona del Presidente de la Junta Directiva de dicha empresa, GIOVANNY ALONSO MORA…y ALBARRAN PÉREZ LUIS RAMÓN…en su carácter de CODEUDORES SOLIDARIOS,…para que, apercibidos de ejecución, PAGUEN DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES AL DE SU INTIMACIÓN, las siguientes cantidades:
…Líbrense Boletas de Intimación…”
La parte demandada y apelante por ante esta alzada señaló que la sentencia del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial tiene fecha 10 de abril de 2008, que está definitivamente firme y que es cosa juzgada; que este auto del 16 de septiembre de 2008 al anular las actuaciones posteriores al auto de admisión, pretende anular la sentencia del Tribunal Superior, y en consecuencia desoír o desacatar lo ordenado por éste, violando además la intangibilidad de la cosa juzgada.
Ciertamente, como ya fue referido por esta operadora de justicia en esta sentencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de manera clara y precisa fijó el procedimiento a seguir en este asunto, en cuanto a que debe verificarse oportunamente y con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el acto de contestación de la demanda.
Así las cosas, concluye quien decide con la convicción de que el auto apelado de fecha 16 de septiembre de 2008 debe revocarse por apartarse de lo ordenado por el Tribunal de Alzada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, se observa que el auto dictado por el tribunal de cognición el 11 de junio de 2008 fijó oportunidad para la contestación y ordenó librar las correspondientes boletas de notificación de ambas partes, pero obvió señalar la hora en que dicho acto se celebraría, razón por la cual considera quien sentencia que dicho auto también debe ser revocado a los fines de ordenar el proceso y dar cumplimiento a lo aquí resuelto.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, en fecha 29 de octubre de 2008 contra los autos dictados en fechas 19 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 19 de junio de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de cognición fije oportunidad con indicación del día y hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y notifique a las partes de dicho acto. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 11 de junio de 2008, y se ANULA todo lo actuado a partir de dicha fecha.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1940, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 17 de febrero de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1940, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 1940.-
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