REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de febrero de 2009.-
198° y 149°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente procede en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia.
Así tenemos que:
El 5 de diciembre de 2008 el abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.688, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.104, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.361.420, interpuso ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre setenta y tres mil hectáreas (73.000 Has) ubicadas dentro de las sabanas inmemorables de “Agua Linda y Carrao”, Municipios Pedraza y Ezequiel Zamora del estado Barinas, contra particulares y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 dicho Juzgado declaró su incompetencia funcional para conocer del presente asunto. En efecto, tal decisión la fundamentó así:
“…Por su parte el artículo 168 de la mencionada Ley, con la finalidad de aclarar el alcance de la atribución de competencia atribuida en el artículo 167, señala que tal competencia ‘comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que fueren interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios’.
Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley que se comenta y que establece que ‘Los Tribunales Superiores Agrarios además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demanda contra entes agrarios de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título’.
Ahora bien, del examen del artículo 168 citado, pareciera que en su primera parte se refiere a la acción u omisión de cualquier órgano administrativo, siempre que tal acción u omisión fuese de contenido o de la materia agraria.
Sin embargo, de la parte final de la norma que en su explicación hace una descripción de las acciones posibles a intentar ante los Juzgados Superiores Agrarios Regionales concluye estableciendo que conocerán también de las ‘demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios’, lo cual es a su vez reiterado en el artículo 269 trascrito, lo que podría hacer pensar igualmente, que el Legislador Agrario no se refería a una omisión o actividad agraria de cualquier órgano de la Administración sino a una omisión o actividad de los órganos administrativos agrarios, es decir de los órganos que realizan actividad administrativa en materia agraria y que podría entenderse restrictivamente se encuentran establecidos en el Título IV de la Ley…
…Siendo este Juzgador de Primera Instancia competente con la materia Agraria y del Tránsito, pero no en lo Contencioso Administrativo, hecho este que determina su incompetencia funcional al conocimiento de esta acción, por las razones de hecho y de derecho se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud, declarándolo así expresamente…”.
Ciertamente de conformidad con las normas citadas por el Juzgado de Primera Instancia, todo recurso, acción o demanda que obre en contra de órganos administrativos con actividad agraria es competencia de los Juzgados Superiores Regionales dependiendo de la ubicación del inmueble.
Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, tiene competencia agraria y por el territorio en los Municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora del estado Barinas, según Gaceta Oficial N° 36.929 de fecha 10 de abril de 2000, lo que significa que es un Tribunal de segunda instancia o de alzada en materia agraria ordinaria, y a su vez, por disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario funge como Tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa agraria, tanto en el estado Táchira como en los tres (3) municipios del estado Barinas antes mencionados.
Ahora bien, del estudio efectuado al libelo se puede constatar que la accionante en la “SECCIÓN SEXTA” al exponer sus alegatos señala (reverso del folio 103 y 104):
“…Litis Consorcios Pasivos necesarios:…
…26) AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como litisconsorcio pasivo necesario, creado según Decreto N° 1.546, de fecha trece (13) de noviembre de 2001, conforme a la Ley Habilitante publicada en Gaceta Oficial N° 37.076, de fecha trece (13) de noviembre de 2000, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, …, según consta del Decreto N° 4.530, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de la misma fecha, por tener bajo su dominio la cantidad de QUINCE MIL HECTÁREAS (15.000,00 HAS), en las sabanas de “Agua Linda y Carrao”, objeto fundamental de la presente acción, en efecto, el Instituto Agrario Nacional afectó mediante procedimiento de adquisición amigable una extensión de QUINCE MIL HECTÁREAS (15.000,00 Has) aproximadamente, ubicadas en el sector conocido como Barrancones, que formó parte de una mayor extensión del Hato Agua Linda…
…La referida negociación la hace el instituto con la Sociedad Mercantil Hato Agua Linda CA, en fecha 20 de junio de 1982, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 18-08-1982, anotado bajo el N° 44 folios 95 al 100, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. Documento que será presentado en su oportunidad legal, … . Según el referido informe, es de notarse que la cadena documental que sustenta la propiedad del Instituto Agrario Nacional es la misma de donde derivan los Fundos “Mata Rala”, “Mata de Palma”, y “Caño Los Babos”; tracto sucesivo que fue estudiado por este organismo y la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Cría, para la época, tal como fue expuesto en el Informe Jurídico presentado como recaudo de la presente acción marcado con el N° 9-A,… . Es decir, que las tierras adquiridas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) vendidas por la Sociedad Mercantil Hato Agua Linda CA, son las mismas tierras ocupadas por “Agroproductora Barinas C.A.”, “Agropecuaria Padrote Negro C.A.”, y las tierras que vienen siendo usufructuadas por las cuatro (4) empresas que conforman “Hato Romero” y “Caño de Jesús”…. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Como se señaló ut supra, la acción aquí incoada es una acción reivindicatoria, razón por la cual es oportuno resaltar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Queda claro pues, que esta acción va dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa por parte de quien prueba ser su propietario. Así las cosas, reconocido el derecho de propiedad, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, la restitución del bien.
Estudiado esto, y sin ánimo esta juzgadora de tocar o adelantar opinión sobre los puntos controvertidos que deben ser dilucidados en la sentencia de mérito y sólo a los efectos de determinar su competencia, advierte el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras actualmente no se encuentra en posesión de las hectáreas señaladas por el accionante según se desprende de sus propios dichos; en tal sentido, resulta lógico pensar que si el Juzgado declinante de la competencia motivó su decisión en el hecho de que un ente agrario era demandado, al revisar los requisitos de la acción reivindicatoria vemos que la misma va dirigida contra el poseedor o poseedores actuales, razón por la que al quedar evidenciado que “las tierras adquiridas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) vendidas por la Sociedad Mercantil Hato Agua Linda C.A, son las mismas tierras ocupadas por “Agroproductora Barinas C.A.”, “Agropecuaria Padrote Negro C.A.”, y las tierras que vienen siendo usufructuadas por las cuatro (4) empresas que conforman “Hato Romero” y “Caño de Jesús”, todo ello constituye razón suficiente para que esta juzgadora declare su incompetencia para conocer del presente asunto, ya que el conocimiento de esta acción entre particulares es competencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente junto con oficio.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA y con competencia en los Municipios Pedraza, Ezequiel Zamora y Arismendi del estado Barias, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, sobre setenta y tres mil hectáreas (73.000 Has) ubicadas dentro de las sabanas inmemorables de “Agua Linda y Carrao”, Municipios Pedraza y Ezequiel Zamora del estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 17 de febrero de 2009 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió el presente expediente constante de dos (2) piezas con foliatura corrida en __________ folios útiles a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Va sin enmienda
Expediente N° 1.962.-
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