REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 1969
En la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy obligación de manutención) a favor de las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), que incoara su madre ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTAÑEDA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.241 y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal; en contra del ciudadano JOSÉ ISMAEL DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.771; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISMAEL DUARTE contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención, la cual fijó en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales; en el mes de septiembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para los gastos de útiles escolares, y la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) para el mes de diciembre.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 16 de septiembre de 2008 en la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio, solo asistió la parte demandante (folio 2).
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008 la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTAÑEDA RESTREPO solicitó aumento de pensión de alimentos en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00); un mil bolívares (Bs. 1.000,00) como cuota extraordinaria para el mes de septiembre, y la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para gastos navideños (folio 3).
Del folio 4 al 11 corre inserto en copias fotostáticas certificadas recibo de pago del obligado, constancia de trabajo emitida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, de fecha 3 de julio de 2008 donde aparece reflejado que el ciudadano JOSÉ ISMAEL DUARTE devenga la cantidad de un mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos, (1.281,58); recibos de pago de servicios públicos, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ ISMAEL DUARTE y la ciudadana FLOR DE MARÍA CONTRERAS DE BECERRA como propietaria del inmueble, y partida de nacimiento de las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), hijas del obligado.
En fecha 11 de noviembre de 2008 se realizó informe social al núcleo familiar del ciudadano JOSÉ ISMAEL DUARTE (folios 13 al 15).
Por auto de fecha 27 de enero de 2009 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas, formando expediente e inventariándolo bajo el N° 1969 (folios 18 y 19).
En fecha 30 de enero de 2009 la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTAÑEDA RESTREPO, agregó al expediente escrito de alegatos y pruebas (folios 20 al 53).
El 5 de febrero de 2009 el ciudadano JOSÉ ISMAEL DUARTE agregó escrito de motivos de la apelación (folios 54 al 58).
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009 este Juzgado Superior ordenó solicitar al Tribunal de la causa la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 y la apelación interpuesta por el obligado (folio 59); en la misma fecha se libró oficio al a quo (folio 60).
En fecha 13 de febrero de 2009 este Juzgado Superior recibió copia fotostática certificada de la sentencia (folios 63 al 65).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“… Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
De los indicios que aportan el Informe Social puede verificarse que el padre puede aumentar la Obligación de Manutención porque tiene capacidad de pago, en tal sentido esto no es un impedimento para que el mismo cumpla con sus obligaciones paterno filiales, todo ello debido a que el padre no asiste a sus hijas de manera afectiva ni sufraga ningún otro gasto que no sea la asignación judicial de sus hijas. Por tal motivo y dado los gastos tan elevados de las adolescentes en consecuencia:
Se acuerda de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar una pensión del 30% del salario asignado y el doble en Septiembre y en Diciembre.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), está suficientemente demostrada en el acta de nacimiento, de donde se evidencia que son hijas de JOSE ISMAEL DUARTE, y de las pruebas aportadas se demuestra fehacientemente la capacidad económica del padre, es por lo que esta Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, …actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por: MARÍA CONSTANZA CASTAÑEDA RESTREPO en contra de: JOSÉ ISMAEL DUARTE ya identificado. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (500,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en el mes de Septiembre por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.) y en el mes de Diciembre una cuota extraordinaria de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,00 Bs.) de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. De conformidad con el artículo 369 Ibidem, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el cálculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y las beneficiarias (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en su disconformidad con la sentencia dictada por el a quo.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, al folio 5 corre inserta una constancia de trabajo de fecha 3 de julio de 2008, emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, donde hace constar que el obligado percibe una remuneración mensual de un mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.281,58).
En cuanto a las necesidades de las beneficiarias, (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) nació el día 4 de diciembre de 1991 y (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) nació el 10 de diciembre de 1992, contando actualmente con 17 y 16 años de edad en su orden, lo que significa que son adolescentes y por ende son múltiples sus necesidades, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo irrefrenablemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
Debe dejarse constancia de que el obligado y apelante tiene otras cargas familiares, las cuales son otras dos hijas de nombres (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y que cuentan actualmente con 13 y 11 años de edad respectivamente.
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, en atención a los elementos que emergen de autos y que tienen relación con las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quienes viven con la madre, pero sin obviar que el obligado tiene además otras dos (2) cargas familiares y en aras de que haya proporción e igualdad en la obligación de manutención entre todos los hijos de un mismo padre; esta operadora de justicia concluye que una retención justa, no insuficiente pero tampoco exagerada para cubrir las necesidades de las adolescentes, es la suma de quinientos bolívares (Bs. 500.00) mensuales, más dos (2) cuotas adicionales,
en los meses de septiembre y diciembre, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada una, todo a ser descontado en la forma prevista por el a quo, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISMAEL DUARTE CASTAÑEDA contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en cuanto al monto de las cuotas extraordinarias adicionales a la obligación de manutención para los meses de Septiembre y Diciembre. En tal sentido se fijan tales cuotas extraordinarias en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada una.
TERCERO: Se mantienen el resto de los montos decretados en el dispositivo de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la modificación expresada en el particular anterior.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1969 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 25 de febrero de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1969, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: N° 1969.-
|