REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 1976
En la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que incoara la ciudadana FRANCELINA CORREA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.467 y domiciliada en el Municipio García de Hevia del estadio Táchira, actuando en representación y a favor de su hija, la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES); contra del ciudadano CIRO ANTONIO SUESCÚM PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.163, representado por los abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.430.369 y V-12.229.830, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.153 y 71.328; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL el 17 de diciembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juez del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención, la cual fijó en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, ó bien la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, ó la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00) semanales, a partir del mes de enero de 2009; para los meses agosto-septiembre, como cuota extraordinaria la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para los gastos propios de la época escolar; la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para el mes de diciembre; y el 50% de los gastos de asistencia y atención médica y medicinas que requiera la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 30 de septiembre de 2008 la ciudadana FRANCELINA CORREA HERNÁNDEZ solicitó la fijación de obligación de manutención contra el ciudadano CIRO ANTONIO SUESCÚM PATIÑO (folio 2 al 4).
En fecha 8 de noviembre de 2008 el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la solicitud, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 5).
En la segunda oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio, solo asistió la madre y solicitante, ratificando su solicitud de Obligación de Manutención para la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y pidió que se siguiera con el procedimiento contemplado en las leyes (folio 12).
El 20 de noviembre de 2008 el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, Solicitó la Revocatoria por Contrario Imperio del auto mediante el cual se refijó la audiencia conciliatoria en la presente causa, y que en su lugar se decretara la extinción de esta instancia por desistimiento tácito de la parte demandante (folios 13 y 14). A los folios 15 y 16 corre insertó poder especial que le fuere otorgado por el obligado CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO, a los abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008 el a quo negó la solicitud de revocatoria solicitada por la representación de la parte obligada, y declaró abierto a pruebas el juicio (folio 17).
En fecha 12 de diciembre de 2008 el a quo dictó sentencia en la presente causa (folios 21 al 26). La misma fue apelada mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008 por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL (folio 30), oyendo el a quo la apelación en un solo efecto el 8 de enero de 2009, por lo que ordenó en consecuencia remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 31).
En fecha 9 de febrero de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1976 (folios 38 y 39).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El apoderado del apelante en fecha 25 de febrero de 2009 ante esta Alzada dijo:
…se procedió a RECURSARLO FORMALMENTE, y ante la Recusación propuesta, el Funcionario Recusado se negó a firmar el ACTA DE RECUSACIÓN, no obstante que la misma está dirigida expresamente al TRIBUNAL a su cargo.- QUINTA: Luego de la Recusación, el Honorable Juez de la causa informa sobre la misma, pero inexplicablemente e ilegalmente EVACÚA en su favor, el testimonio de la solicitante, a MOTU PROPIO, sin mediar solicitud alguna ni proceder PREVIA CITACIÓN, a fin de que las partes pudieran intervenir en tan “curioso interrogatorio”.- SEXTA: Sin embargo y no obstante la RECUSACIÓN propuesta en su contra, el Ciudadano Juez procede a SENTENCIAR la causa, estando recusado, y continúa actuando en el expediente sin esperar la verificación del mecanismo legal previsto para la Recusación, el cual básicamente consiste en convocar a su SUPLENTE, a los fines de que siga con el conocimiento de la causa y ésta no se paralice.- SÉPTIMA: Queda por demás de manifiesto el INTERES DEL JUEZ RECUSADO en las resultas del presente pleito, por cuanto hasta la fecha de hoy no ha remitido hasta este Superior Distribuidor, las actas correspondientes a la RECUSACIÓN, no obstante que las copias correspondientes fueron canceladas y expedidas el día 15 de diciembre del 2.008, aparte de que conoce de la existencia de un JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, entre las mismas partes contendientes del presente, por haber actuado como Comisionado para la citación del Reclamado, tal y como consta de las actuaciones que anexo.- Por todo lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito que este Superior, actuando como Tribunal de Alzada, declare con lugar la presente Apelación y como consecuencia de ello, decrete la NULIDAD de todo lo actuado por el Ciudadano Juez de la causa, a partir de la fecha de su RECUSACIÓN…”.
De las actas remitidas a esta Alzada consta:
.- Al folio 19, corre diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008 mediante la cual el apoderado del demandado recusó al Juez del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
.- Al folio 20, corre informe rendido por el Juez del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2008.
.- Que en la misma fecha, 12 de diciembre de 2008 el Juez recusado dictó decisión al fondo de la causa.
Ahora bien, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
ARTÍCULO 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuera declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Analizado lo anterior, vemos que la norma en estudio constituye una disposición de orden público la cual no puede ser relajada ni desaplicada por el Juzgador, ya que al haber sido recusado, ello constituye una causal de incompetencia subjetiva del operador de Justicia para conocer, tramitar y decidir el asunto de marras. En tal sentido, el a quo al no ajustarse al procedimiento pautado en la norma ut supera transcrita trastoca y vulnera principios constitucionales de gran importancia como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, motivado a que no constan las resultas de la recusación planteada, no podía dicho sentenciador proceder a decidir la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 730 de fecha 5 de abril de 2006, dictada en el expediente N° 2071, dejó sentado:
“… Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Verónica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
´Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa…´”.
(Ver también sentencia N° 1756 del 23 de agosto de 2004 expediente N° 04-1019, sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007 expediente N° 07-0005, sentencia N° 1009 del 28 de mayo de 2007 expediente N° 07-0322, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
Con respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades que el primero de ellos, se viola cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso y, en el segundo de los casos, esto es, el derecho a la defensa, el mismo se violenta cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos.
Planteado esto, es claro para esta operadora de justicia que el a quo infringió los derechos constitucionales supra mencionados al demandado, ya que dictó una decisión condenatoria cuando estaba pendiente una incidencia de incompetencia subjetiva sin resolver (recusación).
Por tales razones, debe esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación, anular el fallo apelado y reponer la causa al estado de que se pase inmediatamente el expediente al Juez que haya de suplirlo conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la causa no detenga su curso, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL el 17 de diciembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juez del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2008.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se pase inmediatamente el expediente al Juez que haya de suplirlo conforme el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la causa no detenga su curso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1976 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 26 de febrero de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1976, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGVOyelibeth s.
EXP: N° 1976.-
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