REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1964
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA YLDIKÓ CASANOVA ROSALES, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ, representado por la abogada DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, contra los ciudadanos MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA y HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 13.865.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 8 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANA YLDIKÓ CASANOVA ROSALES (folios 1 al 5).
.- Copia certificada de la sentencia dictada por la jueza inhibida, en fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 14 al 22).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 8 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) Tal como se desprende de la nota de distribución de fecha 17 de diciembre de 2008, que riela al folio 853 del expediente número 6301, nomenclatura de este despacho, correspondió a este despacho conocer de la presente causa, por remisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quien en decisión de fecha 29 de octubre de 2008, con disentimiento de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado por el abogado HORST FERRERO KELLERHOFF, contra la decisión esgrimida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 13 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la denuncia y nulo el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO contra JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, con la consecuencia del levantamiento de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2002.
… radica en la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO…, y en fecha 10 de febrero de 2003, asistido por la abogada DALILA DE CAIRES JIMÉNES, interpuso denuncia por FRAUDE PROCESAL, contra los ciudadanos MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA y HORTST ALEJANRO FERRERO KELLERHOFF…, la cual fue admitida por el Tribunal A quo, en fecha 18 de febrero de 2003 y tramitada como incidencia en Cuaderno separado en el expediente número 13865, nomenclatura del juicio principal.
Apelada como fue la anterior sentencia tanto por la parte demandante BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, como por la parte demandada JORGE ELIECER PEÑUELA, le correspondió a este Juzgado Superior, conocer de la misma y en fecha 18 de septiembre de 2006, una vez relacionada, revisada y analizada la causa, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas y confirmó la decisión del Tribunal a quo, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo practicada en fecha 11 de marzo de 2002, sobre bienes muebles propiedad del tercero opositor ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ, según se evidencia de la sentencia que en copia certificada riela a los folios 791 al 708, de la pieza número 2 del presente expediente.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones traídas a esta Alzada se evidencia con meridiana claridad, que al momento de emitir decisión con ocasión del conocimiento de la apelación contra la sentencia esgrimida por el tribunal…, el día 04 de abril de 2006, que declaró con lugar la oposición del tercero ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ, a la medida de embargo decretada el 05 de marzo de 2002 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado al efecto el 11 de marzo de 2002, en mi función de juez titular de este despacho, dicté en fecha 18 de septiembre de 2006, decisión en el expediente 13.865 de 2003…, y asignación número 5862, de este superior tribunal, el cual declaré sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante y demandada en el juicio mencionado de cobro de bolívares – vía intimación y confirmé la decisión dictada por el Juzgado a quo el 04 de abril de 2006, efectué una relación y análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que conformaban hasta ese entonces el juicio de intimación y fraude procesal tramitado como incidencia respecto a la medida de embargo decretada en la presente causa, cuyo pronunciamiento sobre la apelación a la declaratoria con lugar de la oposición efectuada por el tercero…, contra tal medida sobre bienes de su propiedad, hace que mi imparcialidad se pueda ver afectada, cuestión que hace nacer de manera obligatoria, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria forzosa de la INHIBICIÓN por parte de esta jueza, al considerarme incursa en la causal 15° del artículo 82, por haber emitido opinión sobre la incidencia proferida respecto a la oposición a la medida de embargo decretada el 05 de marzo de 2002 y practicada el 11 de marzo de 2002. En tal sentido ME INHIBO de conocer de la incidencia de FRAUDE PROCESAL tramitada en cuaderno separado y declarada con lugar…, en fecha 01 de febrero de 2007, porque ello involucra nuevo conocimiento sobre la medida de embargo ya discernida por este Superior Tribunal en decisión de fecha 18 de septiembre de 2006…”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,….” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, todo lo cual se cumple en el acta de fecha 8 de enero de 2009.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y la de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
Estima quien aquí decide que la Jueza inhibida está afectada para sustanciar y sentenciar la referida causa, por cuanto en la sentencia dictada por ella el 18 de septiembre de 2006, ya emitió opinión al declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante y demandada en el juicio mencionado de cobro de bolívares – vía intimación y confirmó la decisión dictada por el Juzgador a quo el 04 de abril de 2006; de lo que resulta que efectivamente se halla incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir la crisis subjetiva suscitada, y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ANA YLDIKÓ CASANOVA ROSALES, en el Juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ representado por la abogada DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, contra los ciudadanos MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA y HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 13.865.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
La Secretaria Temporal,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha 4 de febrero de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 1964, siendo las nueve y treinta (9:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos: _______, ________, ________, a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Zulimar Hernández Méndez