REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de Febrero de 2009.

198° y 149°

Visto el escrito de fecha 14 de enero de 2009 mediante el cual el Abg. José Lucio González, Apoderado Judicial de la parte demandada, señala que las actuaciones para la evacuación de la prueba testimonial acordadas mediante auto de fecha 13-01-2009 son extemporáneas, por lo que el mismo debe ser revocado por contrario imperio. Y visto que tal señalamiento ha sido ratificado en diferentes escritos, este Tribunal para resolver observa que:
.- Mediante auto de fecha 10-11-2008 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, avocándose este juzgador a la causa en el estado en que se encontraba.
.- Por diligencia de fecha 27-11-2008 la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la fijación de oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial que había sido admitida, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08-12-2008, y en cuyo auto se advirtió a las partes que tal prueba sería evacuada dentro de los 30 días de despacho siguientes a la fecha del auto.
.- En fecha 09-01-2009 nuevamente la apoderada judicial de la parte accionante solicita fije nueva oportunidad para que se rindiera testimonio, siendo ello acordado mediante auto de fecha 13-01-2009.
.- Y de igual manera en fecha 28-01-2009 este Tribunal fija oportunidad para evacuar pruebas.
Ahora bien, una vez analizadas las presentes actuaciones observa este sentenciador que en efecto, una vez recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-11-2008, en el estado en que se encontraba, el mismo se encontraba en estado de evacuación de pruebas, para lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 08-12-2008, fijó oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales que ya habían sido admitidas, y para lo cual señaló que la evacuación de las mismas no podía exceder de 30 días de despacho.
Debe aclarase que, una vez recibido el expediente en este Tribunal, el lapso de evacuación comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente, esto es, desde el día 11-11-2008 concluyendo el mismo en fecha 13-01-2009, fecha ésta en la que mediante auto se fijó nueva oportunidad para evacuación de la prueba aludida.
Con relación al tema de los lapsos procesales, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado reiterativamente, y así en sentencia N° 00364 de fecha 01-03-2007 emanada de la Sala Político Administrativa se señaló como sigue:

“… De acuerdo a lo expuesto, resulta una consecuencia lógica del proceso que las partes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan la inercia procesal causada por diferentes dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y demás formalidades esenciales, que no pueden obviarse; menos aún, tomando como fundamento… el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de sacrificar la justicia y la seguridad jurídica…
En este sentido, es necesario señalar que si bien del artículo 257 de la Carta Magna deriva “el principio antiformalista”, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, de igual manera se considera que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse después de cumplidos salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, ya que con ello se logra permitir a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso, así como de las fases pendientes por cumplir…” Subrayado propio.

Atendiendo a tal criterio jurisprudencial el cual comparte este sentenciador, debe concluirse que, en efecto, por error se prorrogó el lapso probatorio toda vez que no existía justificación legal alguna para ello, con lo cual se causó un caos procesal atentatorio contra la seguridad jurídica y la estabilidad del proceso, por cuanto se creó confusión con relación al inicio de la siguiente etapa del proceso como es la de Informes.
Por otra parte, es necesario referir algunas consideraciones sobre la revocatoria por contrario imperio, a propósito de que la misma fue solicitada por el Apoderado de la parte demandada, y así se tiene que, por mandato de la norma contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia. Señala en tal respecto, jurisprudencia de vieja data (18-06-97, Exp. N° 96-689 en Sala de Casación Civil) lo siguiente:

“La revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se trata del poder del juez o de la facultad concedida a las partes.
…(omissis)…
La primera solución encuentra su justificación, por un lado, en que en el nuevo Código el juez es el director del proceso, y le corresponde tanto por este poder como por las disposiciones que expresamente regulan el procedimiento, dictar providencias que disciplinan el proceso, lo ordenan hacia su fin… Si el juez incurre en algún error en estos casos… debe tener de oficio la facultad de corregir el error de sustanciación en cualquier tiempo, antes de la sentencias definitiva. En cambio tratándose de las partes, debe darse vigencia al principio de preclusión, que va permitiendo consolidar el desarrollo del proceso y la estabilidad de los actos, de tal manera que si no se objetan dentro de plazos determinados, precluye esta facultad y los actos quedan estables para ellas sin que pueda volverse atrás en el curso del procedimiento.” Subrayado del Juez.

Luego del análisis de las actas, se infiere que la parte actora solicitó tal revocatoria dentro del lapso establecido en la norma ut supra indicada, lo cual por aplicación de la misma y del criterio jurisprudencial referido, se hace procedente su pedimento, y así se decide.
Debe también indicarse que, teniendo como base los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que una reposición ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público. En atención a ello, todo Juez como guardián del debido proceso, tiene el deber de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, de manera que con base a estas consideraciones, quien aquí juzga concluye que se creó un caos procesal con relación a los lapsos procesales, y siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es la reordenación del presente juicio, garantizando con ello la seguridad jurídica del mismo, es por lo que conforme a lo expuesto y a lo preceptuado en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal advertido, este Tribunal DECIDE: REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha 13-01-2009 y REPONER la causa al estado que se encontraba para esa fecha, con lo cual el inicio del lapso para presentar informes comienza a correr al día siguiente a la notificación de la presente decisión. Quedan nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 13-01-2009. Así se decide.
Notifíquese a las partes. EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).