JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de Febrero de 2009
DEMANDANTE (s): CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO ARMENTA, titulares de la cédula de identidad No. E-81.639.758 y V-11.019.435
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8152
DEMANDADO (s): BLADIMIR BADILLO DURAN CARMEN HAYDEE NAVARRO DE BADILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.366.110 Y V- 1.588.155
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el IPSA No. 97.241 y CARLOS LUIS SANTANDER, inscrito en el IPSA No. 115.902
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
CUESTIONES PREVIAS
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo de 2008, el Abg. Guido José González Guerrero, inscrito en el IPSA No. 97.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR BADILLO DURAN, ya suficientemente identificado, promueve la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se evidencia clara y expresamente que la acción derivada de Sentencias Penales definitivamente firmes, que pretende la reparación de daños y perjuicios, se rige por las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y única y exclusivamente tiene asidero y validez tal aspiración de indemnización y reparación cuando la sentencia penal en cuestión es una Sentencia de Condenatoria, lo cual a su decir, no compagina con el presente caso en concreto, ya que dicha sentencia no es una sentencia condenatoria, sino en realidad es una sentencia de sobreseimiento, por lo que mal podría el órgano tribunalicio admitir una acción por daños que se sustenta en una Sentencia de Sobreseimiento.
El ordenamiento Jurídico única y exclusivamente le da vialidad tal acción cuando la sentencia penal en la que se basa es una Sentencia Condenatoria, lo cual no es el presente caso.
Asimismo, como complemento a la cuestión previa antes citada arguye el apoderado judicial antes identificado que hace valer la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal.
Como corolario de lo antes expuesto, aunque es una verdad que el dispositivo contenido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 422 ejusdem, le da derecho a la víctima de demandar ante la Jurisdicción Civil la acción civil proveniente de sentencia penal condenatoria, también es una realidad que el instrumento de la acción en la que se basa la parte demandante no es una sentencia condenatoria sino por el contrario es una sentencia de sobreseimiento, lo cual hace que la correcta interpretación acerca de tal situación debe ser dada por un juzgado con competencia penal.
Aduce la cuestión previa de la Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alega y promueve la cuestión previa de defecto de forma contenido en el libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil
Esta acción viene dada porque la parte demandante en su libelo, en lo referente a la cuantificación de los daños materiales, a su decir expresa que le causó inmovilización al capital en relación al inmueble descrito y que supuestamente asciende a la suma de Bs. 21.110.294, y que a dicha cantidad se le deben calcular intereses a la tasa del 1% mensual y/o 12% anual, y aunque indica las cantidades que, a su cálculo, la operación matemática arroja, no explica dicha operación.
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2008, el Abg. CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, inscrito en el IPSA No. 115.902, actuando con el carácter acreditado en autos, alega y promueve las siguientes cuestiones previas:
La establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en al demanda, efectivamente en el presente caso, la acción por daños y perjuicios materiales, se fundamenta en la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Abril de 2004, pronunciada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fue por condenatoria en costas, fue por sobreseimiento del acusado.
Asimismo, opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; la ilegitimidad de su representado como co-demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, su representado es la cónyuge del co-demandado Bladimir Badillo Durán, y el documento fundamental de la acción propuesta, es una sentencia de orden penal.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el Abg. JUAN LUIS SUAREZ NOVOA, inscrito en el IPSA No. 8.152, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice expresamente la cuestión previa opuesta por parte del co-demandado Bladimir Badillo Durán a través de su apoderado judicial, expone que el profesional del derecho no explana el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal de manera íntegra, es decir, que transcribe y detalla de la norma solo la parte que le conviene y coloca puntos suspensivos a la otra parte del artículo que no le sirve y de donde no considera prohibitivo el que sea procedente intentar la demanda como en efecto lo hizo.
Por lo que se puede decir que el apoderado oponente en este caso, con sus argumentos más bien está tratando de manipular la permisibilidad que tal norma brinda a los fines de permitir que este tipo de procesos, como el que aquí se trata, pueda ser intentado. Alega el profesional del derecho, que está de acuerdo con el apoderado del co-demandado, que en la sentencia alegada en la demanda como fundamento en este proceso, y agregada al libelo de la misma como uno de sus instrumentos fundamentales, es declarativa de un sobreseimiento , pero en el texto de la sentencia se determina: la existencia del fraude cometido por el ciudadano Bladimir Badillo Durán en contra de sus representados, pues el inicio como demandante un procedimiento de Ejecución de Hipoteca en un inmueble que es de la propiedad de sus mandantes Carlos Alberto Armenta Quintero y Mabel Melo Armenta, en razón de un crédito que ya le había sido pagado por ellos, como también propició según la sentencia un juicio de intimación al pago por ciertas y determinadas letras de cambio los cuales él (Bladimir Badillo Durán) había dejado previamente sin efecto.
El ciudadano Bladimir Badillo Durán, cuando se produjo la aludida sentencia, aceptó el contenido de la misma, pues no ejerció recurso alguno sobre ella.
Con respecto a la Cuestión Previa de la Incompetencia del Tribunal para conocer del presente caso, expone. Que si el oponente de la Cuestión Previa, en verdad hubiere considerado incompetente a este Tribunal desde un principio, en realidad no hubiese opuesto la Cuestión Previa señalada en el primer punto de su escrito tal como lo hizo al alegar la prohibición de la ley, ya que primeramente ha debido oponer la incompetencia antes de invocar al Tribunal para que se resolviera otra cuestión distinta a la incompetencia.
Si la incompetencia se hubiera alegado de primero al Tribunal le correspondería resolver de acuerdo al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; y considerar favorablemente su competencia, pues si existen las condiciones a los fines que un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, asuma el conocimiento de la presente controversia, pues de acuerdo al artículo 26 ejusdem, señala que una vez sucedida la citación, el proceso debe continuar tratándose la materia sobre la cual se discute; y en este caso las normas que regulan tal situación se determinan sustantivamente en las normas del Código Civil y la tramitación de su proceso es de acuerdo a la normas del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, si en realidad de verdad uno de los documentos fundamentales de la demanda es la sentencia definitivamente firme la cual tiene carácter de titulo ejecutivo, ello se debe, en que al determinarse en esta sentencia aludida la existencia del delito de Fraude en contra de sus representados los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARMENTA y MABEL MELO DE ARMENTA, a pesar de la existencia del sobreseimiento, se está determinando consecuencialmente en la misma sentencia, la existencia de la responsabilidad civil por haberse cometido en contra de sus representados los delitos que allí fueron determinados; en consecuencia de ello, se produce esta demanda con la finalidad que se establezca o no lo relacionado a la responsabilidad civil de los demandados y se determine la existencia de daños materiales y morales a favor de los demandantes y en contra de los demandados.
Con respecto a la Cuestión previa de la prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, rechaza la misma pues no existe ninguna prejudicialidad, puesto que el objeto de esta controversia se deriva de la reclamación de los daños materiales y morales producidos por haberse ignorado la existencia de una sentencia definitivamente la cual tiene carácter de título ejecutivo cuando en ella se determina la existencia del delito, sentencia esta que a pesar de decretar un sobreseimiento , en ella también se declara y determina la existencia de los delitos de fraude por haberse demandado créditos que ya habían sido pagados y por haberse cobrado judicialmente letras de cambio las cuales habían sido dejadas sin efecto, pero en ningún momento la demanda de daños intentada trata de tramitar o de intentar tramitar pedimentos que implican el desenvolvimiento y continuación de los procesos allí aludidos y que se encuentran paralizados; sino que la misma obedece a la reclamación de los daños materiales y morales por el hecho de haberse ignorado la sentencia en donde a la vez de haberse dictado un sobreseimiento, se determinó de manera definitivamente firme, la existencia del fraude en razón de la causas eludidas y a pesar de ello, se mantienen los procesos en vigencia por parte del causante de tal trama jurídica el ciudadano Bladimir Badillo Durán, con los consiguientes daños materiales y morales que ello implica., por esta razón no existe la prejudicialidad alegada.
Con respecto al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que sobre el contenido de las operaciones y cuentas efectuadas a los fines de hacer las determinaciones del capital inmovilizado, las mismas han sido debidamente explicadas y se han hecho de forma correcta, razón por la cual las cuentas reseñadas son completamente entendibles.
En fecha 03 de Junio de 2008, el abogado GUIDO JOSE GONZALEZ GEURRERO, inscrito en el IPSA No. 97.421 actuando con el carácter acreditado en autos, promueve las siguientes pruebas con ocasión a la incidencia interpuesta:
1.- El principio de la comunidad de la prueba, la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Abril de 2004, emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Confesiones espontáneas de la parte accionante en su escrito de demanda y en su reforma referente a la existencia de un proceso judicial de Bladimir Badillo Durán en contra de Carlos Alberto Armenta Quintero y Mabel Melo de Armenta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 2058; proceso judicial de Bladimir Badillo Durán en contra de Carlos Alberto Armenta Quintero y Mabel Melo de Armenta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y proceso judicial de Bladimir Badillo Durán en contra de Carlos Alberto Armenta Quintero y Mabel Melo de Armenta, ante el Juzgado Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 27.455, ya que según la parte actora, la aludida sentencia definitivamente firme de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a su decir, declara la existencia de Fraude de Bladimir Badillo Durán, todo con la intención de probar:
a.- La actual causa esta íntimamente emparentada con los aludidos juicios previamente mencionados: 2058, 14990 y 27455, lo cual hace que existan cuestiones prejudiciales que deban resolverse en procesos distintos..
b.- Se hace ineludible que todo ese conjunto de causas previamente citadas de los Exp. 2058, 14990 y 27455, aunadas a la presente, tengan que verse, analizarse, indagarse y acrisolarse como un todo organizado e interdependiente, la sentencia definitivamente firme no es condenatoria sino de sobreseimiento, en el supuesto negado de que dicha decisión judicial penal en algo comprometiese a su representado Bladimir Badillo, por el hecho de haber sido traída al fuero civil, tal sentencia penal no tendría en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia fuerza ejecutiva, sino que por el contrario, serviría tal vez en un supuesto negado de simple medio de prueba, desvirtuable y contradecible, la cual se ve empañada en esta área civil de todas las circunstancias, patrones, elementos, situaciones y caracteres propios de la rama civil, opacando de un matiz civil a todo lo que de ella deriva.
c.- Según la parte actora la aludida sentencia definitivamente firme de fecha 13 de abril de 2004 emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara existencia de fraude de Bladimir Badillo Durán porque éste directa o indirectamente materializó las predichas demandas de los mencionados expedientes Nos. 2058, 14990 y 27455, acorde a la confesiones espontáneas de la parte demandante.
3.-) A tenor del principio de la comunidad de la prueba, promueve los documentos; expediente 2058 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 14990 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y expediente No. 27.445 del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
a.- La actual causa está íntimamente emparentada con los aludidos juicios previamente mencionados en los Expedientes No. 2058, 14990 y 27455, lo cual hace que existen cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto.
b.- Se hace ineludible que todo ese conjunto de causas previamente citadas de los expedientes No. 2058, 14990 y 27455 aunadas a la presente, tengan que verse, analizarse, indagarse y acrisolarse como un todo organizado e interdependiente, toda vez que la parte actora usa una sentencia penal definitivamente firme que no es condenatoria sino de sobreseimiento, por el hecho de haber sido traída al fuero civil tal sentencia penal no tendría en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia fuerza ejecutiva, sino que por el contrario, serviría tal vez en un supuesto negado de simple medio de prueba, desvirtuable y contradecible, la cual se ve empañada en esta área civil.
c.- Según la parte actora la aludida sentencia definitivamente firme de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su decir, declara la existencia de Fraude de Bladimir Badillo Durán, porque éste directa y/o indirectamente materializó las predichas demandas de los mencionados expedientes Nos. 2058, 14990 y 27455, acorde a las confesiones espontáneas de la parte demandante.
4.-) Promueve el valor y mérito favorable del escrito de demanda y de la reforma del escrito, incluyendo las confesiones espontáneas de la contraparte que emanan de los mismos, en especial en lo referente a la cuantificación de los daños materiales.
Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2008 el Abg. CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, inscrito en el IPSA No. 115.902 actuando con el carácter acreditado en autos, presenta las siguientes pruebas:
1.- Promueve el mérito y valor favorable de las actas procesales, en especial la sentencia definitivamente de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
a.- El instrumento fundamental de la acción de la parte actora es una sentencia penal de sobreseimiento, la cual no es condenatoria, razones por las que no puede admitirse la acción propuesta.
b.- El instrumento fundamental de la acción de la parte actora es una sentencia penal de sobreseimiento, la cual no es condenatoria y en tal proceso penal su poderdante Carmen Navarro, no ha sido ni fue parte, razones por la que la misma no tiene legitimidad pasiva en el presente juicio.
c.- Promueve las confesiones espontáneas de la contraparte esbozadas en su libelo de demanda y en su reforma, atinentes a la no suscripción y por ende no participación de la preidentificada Carmen Navarro en el documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 112, tomo: III, protocolo: I, II trimestre de fecha 12 de mayo de 1994.
c.1.-La ciudadana Carmen Navarro en ningún momento ha suscrito el documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 112, tomo: III, protocolo: I, II trimestre de fecha 12 de mayo de 1994.
c.2- La ciudadana Carmen Navarro, en ningún momento ha tenido participación en el préstamo con garantía Hipotecaria, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 112, tomo: III, protocolo: I, II trimestre de fecha 12 de mayo de 1994.
c.3.-La ciudadana Carmen Navarro, no tiene legitimidad pasiva en el presente juicio.
En fecha 05 de junio de 2008, esta Juzgadora mediante auto admite las pruebas promovidas presentadas el 03 y 04 de Junio de 2008 por los Abgs. Guido José González y Carlos Luís Villasmil inscritos en el IPSA Nos. 97.421 y 115.902 respectivamente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de junio de 2008, mediante escrito el Abg. Juan Luís Augusto Suárez Novoa, inscrito en el IPSA No. 8152 actuando con el carácter acreditado en autos, presenta pruebas en razón a las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Carmen Navarro de Badillo:
1.- Documento Público: El valor probatorio de la copia certificada de la sentencia agregada conjuntamente al libelo de la demanda propuesta, como uno de los instrumentos fundamentales de la misma, la cual se corresponde a la sentencia definitivamente firme con carácter de título ejecutivo, emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, y donde se determina la existencia del delito de fraude cometido por el ciudadano Bladimir Badillo Duran en contra de sus representados los esposos Armenta Melo, pero que también se aplica a la esposa de éste la ciudadana Carmen Haydee Navarro de Badillo, por cuanto ella en razón del patrimonio compartido con su esposo por la existencia de la comunidad conyugal.
El hecho de que la acción penal hubiere resultado prescrita; ello no obsta para que la responsabilidad civil del ciudadano Bladimir Badillo Durán se mantenga y se haga valer; y que su esposa como co-propietaria de los dineros objetos de las negociaciones permitió que los mismos se hiciesen.
Esta prueba tiene como objeto demostrar, que la sentencia así pronunciada determina la existencia de los delitos que fueron cometidos por parte de la persona sobreseída, tales como el haber demandado la Ejecución de una Hipoteca que ya se había pagado y demandar el cobro de letras de cambio que previamente habían sido dejadas sin efecto; como también se demuestra que la persona de la cual se trata solo se le excluyó en su responsabilidad penal más no en la civil, delitos estos que fueron cometidos por parte del ciudadano Bladimir Badillo Durán con la anuencia de su esposa Carmen Haydee Navarro de Badillo por tratarse de dinero involucrado con su comunidad conyugal.
2.- Tal como fue propuesta por el Abg. Apoderado de la co-demandada Carmen Haydee Navarro de Badillo, la cuestión previa No. 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la señalada ciudadana, en donde textualmente expresa: “ La ilegitimidad de mi representada como co-demandada, por no tener el carácter que le atribuye. Mi representada es la cónyuge del co-demandado Bladimir Badillo y el documento fundamental de la acción propuesta es una sentencia de orden penal”, por lo que ratifica la prueba anterior y promueve el valor probatorio del Documento de Crédito Hipotecario, debidamente inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Táchira bajo el No. 112, tomo: III, protocolo: I, II trimestre de fecha 12 de mayo de 1994, en donde el ciudadano Bladimir Badillo Durán hace un préstamo con garantía hipotecaria a los ciudadanos Carlos Alberto Armenta Quintero y Mabel Melo de Armenta, manifestando el prestamista en este documento su condición de casado; así con este documento se demuestra.
a.- Que el dinero comprometido en el crédito es de la comunidad conyugal confirmada por el ciudadano Bladimir Badillo y su cónyuge Carmen Haydee Navarro de Badillo, la co-demandada de conformidad al artículo 164 del Código Civil;
b.- Que tal crédito en caso de ser exigible, se puede hacer por parte de cualquier miembro de la comunidad conyugal, o por ambos;
c.- Que en razón de tal crédito, en el caso de ser demandada la responsabilidad civil de alguno de los cónyuges, responde la comunidad conyugal.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, el Abg. Juan Luís Augusto Suárez Novoa, inscrito en el IPSA No. 8152 actuando con el carácter acreditado en autos promueve las siguientes pruebas.
1.- Documento público: El valor probatorio de la copia certificada de la sentencia agregada conjuntamente al libelo de la demanda, la cual corresponde a la sentencia definitivamente firme con carácter de título ejecutivo emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2004, y donde se determina la existencia del delito de fraude cometido por el ciudadano Bladimir Badillo Durán en contra de sus poderdantes Armenta Melo.
2.- El valor probatorio del escrito de cuestiones previas, presentado por el ciudadano Bladimir Badillo Duran.
En fecha 11 de junio de 2008 mediante auto esta juzgadora admite las pruebas promovidas presentadas el 11 de junio de 2008 por el Abg. Juan Luís Augusto Suárez Novoa, inscrito en el IPSA No. 8152, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia.
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa la precitada acción tiene su fundamento en el artículo 1.185 del código Civil, como lo alega la parte accionante sin que por ello no sea igualmente fundamento de lo peticionado el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hasta ahora no ha sido aludido.
Ciertamente, existe una incompetencia de los Juzgados de la jurisdicción penal para conocer de las acciones civiles provenientes de delitos, concretamente, cuando la reclamación civil debe basarse en una sentencia condenatoria penal que fuere dictada por los Tribunales penales.
De allí que una tramitación civil que curse todo el procedimiento legalmente señalado por hecho ilícito o el abuso del derecho sin que tenga su fundamento en una sentencia penal, podría vulnerar el derecho al juez natural y, por ende, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.
Igualmente, la Sala Constitucional del honorable Tribunal supremo de Justicia ha determinado que la competencia por la materia es de orden público, estableciendo las siguientes hipótesis en sentencia nº 622/01:
“[...] Así, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, y un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; significa por ello, que la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa.
En la presente causa se ha interpuesto una acción civil a objeto de determinar el hecho ilícito y el abuso de derecho, acciones para la cuales se requiere una determinación previa en una sentencia condenatoria o incluso absolutoria, y que iniciarla sin ese precedente por ante este órgano jurisdiccional constituiría una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes por ser de eminente orden público.
Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia como condición necesaria para que exista válidamente el proceso, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o partícipe, y es así que este o estos se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por ello allí el nacimiento de una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Y de allí que para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, sea necesaria la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, es decir, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
En el caso analizado por las alegaciones aportadas por el accionante y de los recaudos presentados, es claro observar que la causa interpuesta en contra de los accionados requiere una sentencia definitivamente firme penal que declare la culpabilidad o no de los accionados ó el sobreseimiento de la misma en parte o proporcional si ha ocurrido la muerte de uno de los accionados.
La presente demanda fue interpuesta en razón de la sentencia definitivamente firme y con carácter ejecutivo, en donde se determinan cuales fueron los hechos punibles cometidos: demanda solicitando la Ejecución de Hipoteca al cobrar lo que se le había pagado y ceder letras de cambio que previamente habían sido dejado sin efecto.
Estos hechos fueron considerados como punibles al ser declarados fraudulentos y es por la comisión de estos hechos punibles, que la actora arguye que se produjeron daños a sus representados. SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista EN EL ARTICULO 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda; podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: 1º) La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste…”.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 eiusdem, el cual preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada opone la incompetencia del Juez por razón de la materia, alegando que es un Juez en materia penal el que debería estar conociendo de la presente causa, ya que a su decir, siendo la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el último que sustancio el caso en que la parte actora fundamenta su acción civil dictando sentencia de sobreseimiento, de autos se evidencia que si bien la pretensión que se discute en el caso de marras sobreviene de una sentencia de sobreseimiento dictada por una sala Penal, no es memos cierto que la acción de daños y perjuicios deviene de una sentencia condenatoria de Fraude, en donde se determina que el aquí demandado inicio un procedimiento de ejecución de hipoteca, en razón de un crédito que ya había sido pagado y por unas letras de cambio las cuales habían dejado sin efecto, siendo competente para esta causa un juez en materia civil.
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de la naturaleza de la acción que pretende la parte actora, de la cual se desprende una indemnización por daños y perjuicios, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.- Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa, del artículo 346 ordinal 6 en concordancia con la contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas.
Debe señalar el demandante con claridad que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad.
Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.
Sostiene la parte demandada que la parte demandante debe determinar y especificar de manera clara, precisa y lacónica con la debida demostración cuales son los daños y perjuicios y sus causas
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que “...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse (Subrayado mío), sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. (Subrayado mío). En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Este supuesto se presenta cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio.
Por otra parte, según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es, distinto al derecho mismo que se reclama.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Falta de Cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
En el caso de marras la parte demandada cuando opone la Cuestión Previa del numeral 4° del Artículo 346 ejusdem, errónea y contradictoriamente, confunde la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, con la ilegitimidad de su representado, ya que alega dicho ordinal 4°, pero no con el contenido legal del mismo sino con la falta de cualidad, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva.
En consecuencia, y con fundamento a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora asume dicho criterio respecto a la Falta de cualidad de la parte demandada como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, establecida en la Ley. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuesta en el artículo 346 ordinales 11, 1ero y 6to del Código de Procedimiento Civil este último en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se declaro improcedente la Cuestión Previa opuesta en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda la misma será: en los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día, dichos lapsos correrán una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión
Declaradas sin lugar como han sido las cuestiones previas opuestas, se condena en costas a la parte co-demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental.
Exp. 5314
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