REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOL CONSUELO MONSALVE MANRIQUE DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.654.780.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.228.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYRA MILENA PARADA GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.734.848 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARBELIA MORENO DOMÍNGUEZ y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.120 y 122.869, respectivamente, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 19 de enero de 2009, el cual corre inserto al folio 32 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO SEGÚN REFORMA DE DEMANDA DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2008, EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS 24 AL 29 DEL EXPEDIENTE.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4792-2008



DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por la ciudadana SOL CONSUELO MONSALVE MANRIQUE DE AVENDAÑO, actuando como administradora de los inmuebles de los ciudadanos MANUEL MARÍA MONSALVE, CARMEN MARÍA MONSALVE MANRIQUE y BALTAZAR MELANIO MONSALVE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-5.020.578, V-2.877.621 y V-2.887.621, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el cual riela al folio 06 y 12 del expediente; al igual que instrumento poder otorgado por los copropietarios del inmueble ciudadanos DELIA CRUZ MONSALVE MANRIQUE, SILVINO MONSALVE CARRERO, EYMAR SILVINO MONSALVE MONSALVE, JHONY EYDEMAR MONJSALVE MONSALVE, VLADIMIR RENE MONSALVE MONSALVE y MILAGROS DE LA CONSOLACIÓN MONSALVE MONSALVE, titulares de las cédula de identidad números V-5.020.489, V-1.530.496, V-10.148.485, V-12.229.602, V-12.815.533 y V-15.027.171, respectivamente, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de julio del 2008, anotado bajo el N° 29, tomo 181, de los libros de autenticaciones, asistida por el abogado JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.228, en la que expone: que en fecha 30 de junio del 2008, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MAYRA MILENA PARADA GELVIZ, antes identificada, por una habitación que forma parte del inmueble identificado con el N° 90, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, exponiendo que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales, los cuales deberían ser depositados en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 0161-0021873221003954, a nombre de la ciudadana SOL CONSUELO AVENDAÑO DE MONSALVE, manifestándo que desde el mes de septiembre del 2008, hasta la fecha de presentación de la presente acción, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, exponiendo que en consecuencia la parte demandada no a demostrado interés en la nueva administración por cuanto se le a notificado del poder otorgado para tal fin haciendo caso omiso de ello, adeudando actualmente dos meses de canon de arrendamiento, fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2008 y la entrega del inmueble objeto del presente litigio, finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo). (folios del 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; copia de la autorización efectuada por los ciudadanos MANUEL MARÍA MOLSALVE MANRIQUE y CARMEN MARÍA MONSALVE MANRIQUE a la ciudadana SOL CONSUELO MONSALVE DE AVENDAÑO y notificación efectuada por la sucesión Monsalve. (folios 20 y 21).

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 22 y 23).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, la parte demandante presentó escrito de reforma el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 12 de enero del 2009. (folio 24 al 29).

En fecha diecinueve (19) de enero del 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmado recibo de citación por la parte demandada. (folio 30 y 31).

En fecha veintidós (22) de enero del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes no habiendo comparecido la parte demandada se declaró desierto el acto. (folio 34).

En fecha veintidós (22) de enero del 2009, la parte demanda presentó escrito de contestación en el cual convino en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra por considerar que no existe causal de hecho ni de derecho para que proceda el desalojo; negó rechazó y contradijo que adeuda la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del 2008, exponiendo que en fecha 20 de octubre del 2008, depósito la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2008 y en fecha nueve de enero del 2009 depositó la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) por concepto de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, exponiendo que quedó solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, consignando planillas de depósitos bancarios identificadas con los números 13175270 y 10986409; negó y rechazó y contradijo que deba cancelar servicios públicos porque ya fueron cancelados los mismos consignando recibos de pago de los mismos; finalmente solicitó que la presente acción fuese declarada inadmisible. (folio 35 al 47).

En fecha siete (07) de enero del 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de autos; la notificación efectuada por la parte demandada en el mes de junio de 2008 y los depósitos bancarios efectuados por la parte demandada en la entidad bancaria Banpro exponiendo que en los mismos se evidenciaba que los depósitos bancarios fueron efectuados por la parte demanda en forma extemporánea. (folio 48 y 49).

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana SOL CONSUELO MONSALVE MANRIQUE DE AVENDAÑO, actuando con el carácter de administradora del inmueble propiedad de los ciudadanos MANUEL MARÍA MONSALVE, CARMEN MARÍA MONSALVE MANRIQUE, BALTAZAR MELANIO MONSALVE MANRIQUE, DELIA CRUZ MONSALVE MANRIQUE, SILVINO MONSALVE CARRERO, EYMAR SILVINO MONSALVE MANRIQUE, JHONY EYDEMAR MONJSALVE MONSALVE, VLADIMIR RENE MONSALVE MONSALVE y MILAGROS DE LA CONSOLACIÓN MONSALVE MONSALVE, asistida por el abogado JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.228 antes identificados, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la parte actora dice: que el día 30 de junio del 2008, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MAYRA MILENA PARADA GELVIZ, antes identificada, por una habitación que forma parte del inmueble identificado con el N° 90, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, exponiendo que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales, los cuales deberían ser depositados en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 0161-0021873221003954, a nombre de la ciudadana SOL CONSUELO AVENDAÑO DE MONSALVE, exponiendo la demandante que desde el mes de septiembre del 2008, hasta la fecha de presentación de la presente acción, la parte accionada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento; solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2008 y la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de enero del 2009, según diligencia que riela al folio 30 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: convino en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por considerar que no existe causal para ello; exponiendo que en fecha 20 de octubre del 2008, depósito la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2008 y en fecha nueve de enero del 2009 depositó la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) por concepto de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y que por lo tanto se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, finalmente solicitó que la presente acción fuese declarada inadmisible.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito San Cristóbal, bajo el N° 17 tomo 4, protocolo primero, el cual riela de los folios 17 al 19 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Notificaciones efectuadas por la parte demandante las cuales rielan al folio 20 y 21 del expediente, las cuales fueron presentadas en copia fotostática simple y por tratarse de un documento privado carece de valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Planillas de depósitos bancarios efectuados en la entidad bancaria Banpro, identificadas con los números 13175270 y 10986409, las cuales rielan a los folios 39 y 40 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibos de pago librados por la parte demandante a la parte demandada, las cuales rielan a los folios 41 al 47 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por una habitación que forma parte del inmueble identificado con el N° 90, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal; ahora bien, la parte demandante manifiesta que la parte demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre y octubre del 2008, por lo que fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que fue corroborado por la parte demandada en su escrito de contestación al afirmar textualmente “en fecha nueve (9) de enero de 2009, depósito la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), según comprobante de depósito bancario N° 10986409, con los cuales pagó los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008”, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SOL CONSUELO MONSALVE MANRIQUE DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.654.780, actuando con el carácter de apoderada de los propietarios del inmueble ciudadanos MANUEL MARÍA MONSALVE, CARMEN MARÍA MONSALVE MANRIQUE, BALTAZAR MELANIO MONSALVE MANRIQUE, DELIA CRUZ MONSALVE MANRIQUE, SILVINO MONSALVE CARRERO, EYMAR SILVINO MONSALVE MANRIQUE, JHONY EYDEMAR MONJSALVE MONSALVE, VLADIMIR RENE MONSALVE MONSALVE y MILAGROS DE LA CONSOLACIÓN MONSALVE MONSALVE, titulares de las cédula de identidad números V-5.020.578, V-2.877.621 V-2.888.159, V-5.020.489, V-1.530.496, V-10.148.485, V-12.229.602, V-12.815.533 y V-15.027.171, respectivamente, contra la ciudadana MAYRA MILENA PARADA GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.734.848 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble consistente en una habitación que forma parte del inmueble identificado con el N° 90, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), quedando registrada bajo el N° 16 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria



Exp. N° 4792-2008
GEPA/ María E.