REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE RECURRENTE: ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.008 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO y HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.480 y 8.907 en su orden, según poder Apud-Acta otorgado en fechas 21 de mayo de 2003 y 10 de diciembre de 2008 que corren insertos a los folios 16 y 458.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
EXPEDIENTE NUMERO: 2.400/2003
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 14 de abril de 2003, por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, ya identificado, asistido del abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, anteriormente identificado, en la que expone: que conforme a lo previsto en los artículos 113 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Resolución N° 028 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro, Oficina de Inquilinato, de fecha 15 de enero de 2003; manifiesta que en dicha resolución en su artículo 1) fijaron un canon máximo de alquiler de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.271.956,00) hoy DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.271,95) mensuales, al inmueble que ocupa como arrendatario, el cual está ubicado la calle 9, entre carreras 6 y avenida Francisco García de Hevia, signado con el N° 5-14; también dice, que en el artículo 2 de la referida Resolución, le impusieron una multa de 10 unidades tributarias por incurrir en una de las causales tipificadas en el Decreto N° 017, de fecha 30 de noviembre de 2000, artículo tercero, literal “b”, sin especificarle que autoridad dictaba éste Decreto; que se violó lo estipulado en el artículo 2 de la citada Resolución; también manifiesta que la Resolución carece de los elementales fundamentos técnicos para fijar pensión de arrendamiento; que por todo lo expuesto es que solicita la Nulidad de la Resolución en lo referente a los artículos 1 y 2 y sea declarada en sentencia definitiva, Conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión del acto administrativo de efectos particulares hasta tanto sea decidido con carácter definitivamente firme el presente recurso y por último indicó domicilio procesal. (folios 01 al 04).
Conjuntamente con el libelo presentó anexo: dos fotocopias de su cédula de identidad; copia de la Resolución N° 028 y copia de Jurisprudencia. (folios 05 al 12).
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2003, este Juzgado le dio entrada y ordenó oficiar a la Dirección de Inmuebles, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, concediéndole a dicho Organismo un plazo de 10 días de despacho siguientes al recibimiento del oficio para la remisión de los antecedentes administrativos. (folios 13 y 14).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber dejado el oficio N° 3180-619, librado al Alcalde del Municipio San Cristóbal. (folio 15).
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2003, este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad y libró oficio al ciudadano Fiscal General de la República y cartel de emplazamiento a los interesados. (folios 18 al 20).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2003, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia acusó haber recibido el cartel de emplazamiento (folio 21).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento. (folios 22 y 23).
En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 01 al 22, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de septiembre de 2003. (folios 24 y 25).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, este Juzgado dictó auto ordenando practicar por secretaria el cómputo de los días consecutivos transcurridos. (folio 26).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, este Juzgado dictó sentencia en la que declaró desistido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares y ordenó notificar a las partes de la misma. (folios 27 al 33).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2004, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber hecho entrega del oficio N° 3180-336, librado al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (folio 34).
En fecha veinte (20) de abril de 2004, la parte demandante, asistido de los abogados JESUS LEONARDO USECHE y ADOLFO LEON BURGOS, mediante diligencia solicitó fuese tomado en consideración los cómputos exigidos por la Ley. (folio 35).
En fecha seis (06) de mayo de 2004, la parte demandante, asistido de los abogados JESUS LEONARDO USECHE y ADOLFO LEON BURGOS, presentó escrito en el que apeló de la decisión dictada por este Tribunal por no estar ajustada a derecho y carecer de fundamentos de Ley. (folios 36 y 37).
En fecha doce (12) de mayo de 2004, este Juzgado mediante auto oyó la apelación en ambos efectos. (folios 38 al 39).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, le dio entrada al expediente. (folio 40).
En fecha siete (07) de junio de 2004, la parte demandante, asistido del abogado JESUS LEONARDO USECHE, mediante escrito consignó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes escrito de informe con anexos. (folios 41 al 59).
En fecha nueve (09) de junio de 2004, la Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, informó que se daba inicio la relación en esa causa. (folio 60).
En fecha primero (01) de julio de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto continuando la vista de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes. (folio 61).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, siendo la oportunidad fijada abrió el acto de presentación de informes. (folio 62).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, la Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, informó que empezaba a correr la segunda etapa de relación en esa causa y que la misma tendría una duración de 20 días. (folio 63).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, la Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, informó que vencía la segunda etapa de relación. (folio 64).
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto reservándose 60 días para dictar sentencia. (folio vuelto del 64).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, ordenó la reposición de la causa al estado de que transcurriesen los 10 días previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y revocó el fallo de este Juzgado. (folios 65 al 67).
En fecha siete (07) de junio de 2005 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto ordenando notificar a las partes de la sentencia dictada por ese Tribunal. (folios 68 al 70).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, la Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, informó haber recibido la comisión relacionada con la notificación de las partes. (folios 71 al 81).
En fecha doce (12) de enero de 2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto ordenando la remisión del expediente a este Tribunal. (folios 82 y 83).
En fecha tres (03) de febrero de 2006, este Juzgado dictó auto cancelando la salida del expediente. (folio 84).
En fecha cinco (05) de junio de 2006, la parte demandante, asistido del abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, mediante diligencia solicitó copia certificada del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de abril de 2006. (folios 85 y 86).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, este Juzgado recibió oficio N° F33NNCAEI-039-2006, procedente de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la que considera que debe ser declarada la Perención de la Instancia. (folios 87 al 90).
En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, la parte demandante, asistido del abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, mediante diligencia solicitó el avocamiento por parte de este Tribunal a la presente causa. (folio 91).
En fecha quince (15) de enero de 2007, la parte demandante, asistido del abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, mediante diligencia solicitó copia certificada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de enero 2007. (folios 92 y 93).
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, la parte demandante, asistido del abogado HORST FERRERO, mediante diligencia solicitó se diera cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. (folio 94).
En fecha dos (02) de febrero de 2007, la parte demandante, asistido del abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, mediante diligencia solicitó el avocamiento por parte del Tribunal, lo cual se realizó por auto de fecha 08 de febrero de 2007. (folios 95 al 99).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber dejado la boleta de notificación librada para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la Secretaria, quien es la encargada de recibir la correspondencia y anexó copia de la misma debidamente firmada. (folios 99 y 100).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber dejado la boleta de notificación librada para el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO y consignó copia de la boleta debidamente firmada por dicho ciudadano. (folios 101 y 102).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, la parte demandante, asistido del abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, mediante diligencia solicitó copia certificada del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de junio de 2007. (folios 103 y 104).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2007, la parte demandante, asistido del abogado HORST FERRERO, presentó en 04 folios escrito de alegatos y consignó anexos en 335 folios. (folios 105 al 445).
En fecha nueve (09) de julio de 2007, este Juzgado dictó auto ordenando notificar mediante oficio al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y libró oficio N° 3180-498. (folios 446 y 447).
En fecha trece (13) de julio de 2007, este Juzgado dictó auto ordenado abrir la pieza N° II, la cual se abrió en esa misma fecha. (folios 448 y 449).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, se recibió oficio N° DSG-047725, de fecha 23 de agosto de 2007, procedente del Despacho del Fiscal General de la República, el cual fue agregado en fecha 02 de octubre de 2007. (folio 450).
En fecha ocho (08) de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto ordenado expedir copia certificada, las cuales fueron enviadas con oficio N° 3180-672 al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 451 y 452).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, se recibió oficio N° F33NNCAEI-021-2008, de fecha 25 de agosto de 2008, procedente del Despacho de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, el cual fue agregado al expediente en esa misma. (folio 453).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto acordando dar inicio a la primera etapa de relación de la cusa y fijó las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente para el acto de presentación de informes. (folio 454).
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, la parte demandante, asistido del abogado HORST FERRERO, presentó en 02 folios escrito de observaciones y consignó anexos en 01 folio. (folios 455 al 457).
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, siendo el día y la hora para el acto de presentación de informes, se llevó a cabo el mismo con la presencia de la demandante asistido del abogado HORST FERRERO y consignó en 03 folios escrito de informes y anexo en 08 folios. (folios 459 al 470).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, la parte demandante, asistido del abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, mediante diligencia solicitó copia certificada en el presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de enero de 2009. (folios 471 y 472).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte recurrente a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares con fundamento en los artículos 113 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el arrendatario LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO ya identificado de un inmueble ubicado en la calle 9 entre carreras 6 y avenida Francisco García de Hevia (5ta avenida), signado con el No. 5-14 parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 028 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2003, la cual fija como canon máximo de alquiler para el inmueble antes referido la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 271.956,oo) y asimismo impone al propietario una multa de diez unidades tributarias tipificada en el decreto No. 017 de fecha 30 de noviembre de 2000, artículo tercero, literal “b”, aduciendo el recurrente que en la multa impuesta no se especificó que autoridad dictaba dicho decreto, ya que sólo menciona el número y la fecha del mismo, sin señalar los datos precisos del instrumento legal en que se fundamentó en especial la autoridad que lo dicta, violando el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no establecer el fundamento de derecho en que basa dicha sanción, ni menciona el órgano que la dictó y también aduce con respecto a la regulación que se incurrió en graves errores que vician el acto cuya prueba se desprende de la propia confesión de la autoridad administrativa, cuando establece que el arrendatario hizo la solicitud, lo cual es falso ya que el arrendatario no hizo ninguna solicitud de regulación; que la resolución carece de fundamentos técnicos a los fines de la pensión de arrendamiento mensual, y los supuestos de hecho no fueron comprobados infringiendo los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que solicita la nulidad del recurso administrativo.
Ahora bien, una vez esbozada la controversia y habiéndose llenado los requisitos indicados en el artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador analizar los documentos insertos al presente recurso para establecer su procedencia. Es por ello que se hace un estudio pormenorizado del expediente de regulación No. 022-2002, llevado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, observándose lo siguiente: sin fecha la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR, en representación del Centro Cívico en su condición de arrendador del inmueble ubicado en la calle 9 No. 5-14 entre carrera 6 y 5ta avenida de San Cristóbal, introdujo solicitud de regulación de alquiler, la cual es llevada a través de formulario impreso por el ente regulador donde expone: que el inmueble es propiedad del Centro Cívico San Cristóbal C.A. y se encuentra arrendado al ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, acompañando a su solicitud copias simples; del documento de propiedad, del registro de comercio del Centro Cívico San Cristóbal, del poder general y copia certificada de la carta catastral y del croquis de ubicación del inmueble, dicha solicitud fue presentada en fecha 21 de junio de 2002 y admitida en fecha 26 de junio de 2002, acordándose su tramite de conformidad con el artículo 67 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, librándose notificación al interesado, el cual no fue posible localizarlo, acordándose dicha notificación por cartel conforme al articulo 73 del citado decreto, el cual fue anexado al expediente el día dos de agosto de 2002 y agregado; en fecha 26 de agosto de 2002 conforme al artículo 69 del Decreto Ley se declaró abierto a pruebas por un término de diez días para la promoción y evacuación; en fecha 05 de septiembre de 2002 la parte recurrente presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha seis de septiembre de 2002, en fecha nueve de septiembre de 2002 la alcaldía entró a elaborar el informe técnico, por haberse vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 70 del Decreto Ley; en esa misma fecha el topógrafo adscrito a la oficina de inquilinato hizo constar que no le fue posible ingresar al inmueble objeto de regulación, por cuanto el arrendatario se negó a permitir el acceso; en fecha diez de octubre de 2002 el ente regulador con el fin de no paralizar el proceso de regulación, acordó que la parte recurrente consignara al expediente toda la información que posea sobre el inmueble a fin de proceder a realizar el avalúo por otra vía en virtud de la negativa de acceso por parte del arrendatario; en fecha treinta de octubre de 2002 la abogada BELKIS SANCHEZ ROJAS confirió poder apud acta a los abogados JOSE DAVID MEDINA LOPEZ y BEATRIZ ELIZABETH PLATA PATIÑO; en fecha primero de noviembre de 2002 el abogado JOSE DAVID MEDINA LOPEZ consignó al expediente copia del documento de propiedad y copia del plano de ubicación del inmueble en diligencia sin firma; en fecha quince de enero de 2003 el ente regulador dictó decisión acordando las regulación del inmueble, tomando como base el plano del área del terreno, no tomando el valor de las bienhechurias al no poder ser avaluadas; asimismo impuso multa al propietario del inmueble por obstaculizar el cumplimiento de las actuaciones de los funcionarios. En la misma fecha el ente regulador, dictó la resolución No. 029 donde resolvió imponer multa al ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, haciéndole saber que podía ejercer recurso de reconsideración dentro de los quince días siguientes a su notificación tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; posteriormente consta en autos la notificación de las partes. Una vez revisado el expediente administrativo se observa:
Que fueron llevados a cabalidad los artículos 65 al 69 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a: la competencia, el inicio del procedimiento, la notificación de los interesados, la preclusión de oportunidad para alegar razones, defensas y excepciones, no siendo así lo indicado en los artículos 70, 71 y 86 ejusdem, ya que estos establecen: Artículo 70: “A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado en el artículo anterior. El organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando razones de importancia así lo imponga. Dichos lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios…”
Artículo 71: “El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios…”
Artículo 86: “Quien se opusiere u obstaculizare el cumplimiento de las actuaciones de los funcionarios adscritos a los organismos reguladores, será sancionado de conformidad con lo establecido en el organismo regulador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario…”
Es por ello, que para el procedimiento regulatorio es necesario determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios a través de un avalúo que debe hacer el órgano administrativo, evidenciándose en el presente caso que el avalúo, no se llevó a cabo por haberse imposibilitado su ejecución, no constando que el órgano regulador haya insistido en la práctica del avalúo cuando éste era necesario a los fines de regular el inmueble; tan es así, que el artículo 71 de decreto ley, ya indicado establece que la sentencia debe dictarse una vez conste el valor del inmueble y para ello debe hacerse un avalúo total del inmueble, es por lo que considera este sentenciador que le fue vulnerado al recurrente LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, el derecho a la defensa al dictaminar el valor del inmueble en contravención a la norma indicada, es decir, artículo 70 del decreto ley ya que su determinación era a través de una inspección que permitiera avaluar el inmueble, que podía haberse hecho haciendo uso de la fuerza necesaria, tal y como lo indica el artículo 86 del decreto ley ya indicado, siendo esencial para determinar el valor del inmueble y en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a la Tutela Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Siendo procedente el recurso de nulidad ya que se observa violación de normas procedimentales necesarias para la regulación del inmueble y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la multa impuesta, consta en autos en la resolución No. 028, que ésta es impuesta al propietario del inmueble y también consta en autos la resolución No 029 que resuelve lo siguiente: “Se impone al ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, titular de la cédula de identidad No. 4.204.008, multa correspondiente a Diez Unidades Tributarias …Contra el presente auto podrá ejercerse RECURSO DE RECONSIDERACION por ante de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de los interesados…”. Es decir, que el recurrente, si no estuvo conforme con dicha sanción, debió solicitar la reconsideración, tal y como lo indica el decreto antes enunciado: por lo que no siendo, procedente solicitar la nulidad a través de esta vía, ya que solamente por la misma, es viable el recurso de nulidad contra la regulación tal y como lo indica el Título X, del Contencioso Administrativo Inquilinario del Decreto - Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la multa es dictada conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es procedente la nulidad y así se decide
En razón de lo expuesto, considera este sentenciador y administrador de justicia, que le fue vulnerado al recurrente LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, el derecho a la defensa y al debido proceso Derechos Constitucionales, fundamentales al fijar un canon de arrendamiento que contraviene la normas indicadas pues era imprescindible realizar el avalúo total del inmueble, para así poder regular el inmueble es por lo debe declararse la nulidad del acto administrativo y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.204.008, contra la Resolución No. 028 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal en fecha quince (15) de enero de 2003, donde fijó como canon máximo, la cantidad de doscientos setenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. (Bs.271.95) mensuales, en consecuencia:
Se anula la resolución No. 028 contenida en el expediente No. 022-02 anteriormente descrita, estableciéndose que el órgano regulador, proceda a fijar un nuevo acto conforme lo indica el decreto ley en su artículo 79, es decir, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días mes de febrero del año dos mil nueve. (26/02/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
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