REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.890 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 61, tomo 159 que corre inserto a los folios 05 y 06.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN DANERY SANCHEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.039 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.807-2009
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada mediante escrito ante el Juzgado distribuidor, en fecha 05 de noviembre de 2008, por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ, en la que expone: que su representada en su condición de cónyuge del causante JOSE BOVEDS MENDEZ, es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del edificio Complejo Residencial Villa del Carmen S.A., el cual se distingue con el N° B-3-1, piso 3, con un área de 81 metros con 28 centímetros, compuesto de recibo, comedor, cocina, 04 dormitorios, 01 baño, ubicado en la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Táchira, alinderado así: NORTE: con las escaleras generales; SUR: con el apartamento B-3-2; ESTE: con la fachada este de la edificación en cuestión; OESTE: con el pasillo de circulación de la planta; ARRIBA: con el apartamento B-4-1 y ABAJO: con el apartamento B-2-1; añade que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN DANERY SANCHEZ VARGAS, ya identificada, tal como consta en documento de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 67, tomo 10, de fecha 21 de enero de 2008; que en la cláusula tercera del referido contrato convinieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), cancelables por mensualidades vencidas los 05 primeros días de cada mes; que conforme a la cláusula cuarta del mencionado contrato y en virtud de que la relación arrendaticia había sido armoniosa el mismo se prorrogó automáticamente en los mismos términos por un lapso de 06 meses más; también manifiesta que la relación arrendaticia empezó mal a partir del 21 de enero de 2008, motivado a la inconstancia por parte de la arrendataria en la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año en curso; que adeuda la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, para lo cual ha realizado múltiples gestiones para lograr que se le cancele lo adeudado resultando infructuosas las mimas y lo que llevó a su mandante a manifestarle a la arrendataria que no continuaría con la relación arrendaticia; que por todo lo expuesto es que procede en nombre de su mandante a demandar a la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO para que convenga en devolver el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado y para exigir la reclamación de los daños y perjuicios en contra de dicha ciudadana; fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167 1.392 y 1.264 del Código Civil; pidió la resolución del contrato antes citado y la consiguiente entrega del inmueble a su propietaria, completamente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió; también que le sea cancelada la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que se le ocasiones a la dueña del inmueble la falta de pago de los cánones adeudados; el pago por parte de la arrendataria de las cotas y costos del presente procedimiento hasta la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo que lo recibió; estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo); conforme lo prevé el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le decretara y practicara medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento; de igual forma solicitó la citación de la parte demandada; indicó domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 04).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia certificada del poder otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 61, tomo 159; original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 67, tomo 10, de fecha 21 de enero de 2008 y copia de sentencia proferida por el Juez Unipersonal N° 04 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2007. (Folios 05 al 25).
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2009, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 26 y 27).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia cumplió con los emolumentos relativos a las copias de la compulsa para la practica de la citación. (folio 28).
En fecha cuatro (04) de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (folios 29 y 30).
En fecha seis (06) de febrero de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el mismo. (folio 31).
En fecha doce (12) de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos FABER HUMBERTO VALDEZ y CARLOS EDUARDO PEÑA ZAMBRANA y por último solicitó que se fijara hora y fecha para dicha prueba, también pidió que fuese evacuada, sustanciada, valorada conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2009, fijando el TERCER día de despacho siguiente a las 09:00 a.m. y 11:00 a.m., para oír la testimonial de los ciudadanos FABER HUMBERTO VALDEZ y CARLOS EDUARDO PEÑA ZAMBRANA. (folios 32 y 33).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano FABER HUMBERTO VALDEZ, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 34).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA ZAMBRANA, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 35).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ, como arrendadora, con la demandada de autos, en su carácter de arrendataria, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 67, tomo 10, de fecha 21 de enero de 2008, de los libros de autenticaciones; en virtud de la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, del inmueble objeto del arrendamiento, constituido por un apartamento que forma parte del edificio Complejo Residencial Villa del Carmen S.A., el cual se distingue con el N° B-3-1, piso 3, con un área de 81 metros con 28 centímetros, compuesto de recibo, comedor, cocina, 04 dormitorios, 01 baño, ubicado en la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Táchira, alinderado así: NORTE: con las escaleras generales; SUR: con el apartamento B-3-2; ESTE: con la fachada este de la edificación en cuestión; OESTE: con el pasillo de circulación de la planta; ARRIBA: con el apartamento B-4-1 y ABAJO: con el apartamento B-2-1, manifiesta que actualmente la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167 1.392 y 1.264 del Código Civil; pidió la resolución del contrato antes citado y la consiguiente entrega del inmueble a su propietaria, completamente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió; también que le sea cancelada la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que se le ocasionen a la dueña del inmueble la falta de pago de los cánones adeudados; el pago por parte de la arrendataria de las costas y costos del presente procedimiento hasta la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo que lo recibió; estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo); conforme lo prevé el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le decretara y practicara medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento; de igual forma solicitó la citación de la parte demandada; indicó domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Consta a los autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 04 de febrero del 2009, la cual riela al folio 30 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que la demandada CARMEN DANERY SANCHEZ VARGAS, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día seis (06) de febrero del 2009, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la relación arrendaticia de las partes la cual comenzó por contrato de arrendamiento suscrito por las mismas, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 67, tomo 10, de fecha 21 de enero de 2008, de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, estableciéndose en su cláusula CUARTA su duración y formas de renovación por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado lo que hace procedente la acción intentada, observándose que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio y el pago de la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que se le ocasiones a la dueña del inmueble la falta de pago de los cánones adeudados. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 67, tomo 10, de fecha 21 de enero de 2008, de los libros de autenticaciones y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.890 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN DANERY SANCHEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.039 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: entregar a la demandante el inmueble objeto del presente litigio constituido por un apartamento que forma parte del edificio Complejo Residencial Villa del Carmen S.A., el cual se distingue con el N° B-3-1, piso 3, con un área de 81 metros con 28 centímetros, compuesto de recibo, comedor, cocina, 04 dormitorios, 01 baño, ubicado en la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Táchira, alinderado así: NORTE: con las escaleras generales; SUR: con el apartamento B-3-2; ESTE: con la fachada este de la edificación en cuestión; OESTE: con el pasillo de circulación de la planta; ARRIBA: con el apartamento B-4-1 y ABAJO: con el apartamento B-2-1, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar a la demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) cada mes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve. (26/02/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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