JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de febrero de dos mil nueve.
198° y 149°
En la presente causa N° 5703, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana GLADYS MARLENI BARRAGAN DE ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.244; contra los ciudadanos GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.634.262 y V-12.394.565, como propietarios de la empresa mercantil MULTISERVICIOS AQUACAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21/05/2007, bajo el N° 60, Tomo 12-A; vista la solicitud de fecha 12/02/2009 estampada por los demandados GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ asistidos por el Abogado JOHANN PEDRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.028, donde solicitan la perención de la instancia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir lo conducente, de manera inmediata a la diligencia estampada por los demandados, dado que la causa que nos ocupa es dirimida mediante el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no causar indefensión a ninguna de las partes, ello, en razón de la brevedad de los lapsos que en tal procedimiento se establecen:
En relación a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 04/12/2008, procediendo el Alguacil a informar sobre la citación de la parte demandada en fecha 04/02/2009; es decir, que en ese lapso no existe en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación de la parte demandada, es decir, no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en este litigio. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, intentada por la ciudadana GLADYS MARLENI BARRAGAN DE ARGUETA, contra los ciudadanos GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ como propietarios de la empresa mercantil MULTISERVICIOS AQUACAR C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Igualmente, SE LEVANTA la medida de secuestro decretada el 15/01/2009; a tal efecto, ofíciese lo conducente al Tribunal 1° Ejecutor de Medidas San Cristóbal, Torbes y otros de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
En la misma fecha se libró oficio N°
Nj.
Exp. Nº 5703.