REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-
198º y 149º
Expediente Nº 1309-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
…. (Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.166.112, domiciliada en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 7 casa N° 2-24, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto en su propio nombre y beneficio.-
B.- Parte Obligada:
JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.975.346, residenciado en la Urbanización Alfonso Cabo Las Rurales, calle 2 N° 17-031, y con domicilio laboral en el Hospital El Cubo Hospital I, Casigua El Cubo, del Estado Zulia.-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 03 de Octubre del 2.008, por la Adolescente JENNIFER SIRLEY MARQUEZ JIMENEZ, mediante la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a su favor, y por tal motivo solicita sea citado su padre ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a su favor, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 02.-
El día 08 de Octubre del 2.008, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, para lo cual se Exhorto al Juzgado de los Municipios Catatumbo y José María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es monto del sueldo o salario que percibe el mismo, tal y como consta del folio 03 al 08.-
Al folio 09, corre diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia Especializada correspondiente, tal y como consta del folio 10.-
Al folio 11, aparece auto de fecha 01 de Diciembre del 2.008, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 6140-319, de fecha 17 de Noviembre del 2.008, procedente del Juzgado de los Municipios Catatumbo y José María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta del folio 12 al 16.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos y el obligado de autos no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, tal y como consta al folio 17.-
Al folio 18, riela diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2.008, suscrita por la solicitante de autos, por medio de la cual solicita sea oficiado al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo.-
Al folio 19, corre auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008, por medio del cual se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos, tal y como consta al folio 20.-
Al folio 21, riela autos de fecha 09 de Enero del 2.009, por medio del cual se apertura un lapso para mejor proveer, por un lapso de veinte (20) días.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
También es cierto que se practicó citación judicial efectiva al demandado de autos quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a desvirtuar lo demandado por la accionante, procediendo en éste caso los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. En consecuencia se declara judicialmente establecida entre el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO y la Adolescente …, por confesión ficta. Y así se establece.
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, corriente en autos al folio 02, la filiación paterna entre el demandado y …, beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. 799,25) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 180,00) MENSUALES que es el equivalente a un 22,52 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 360,00), que es el equivalente a un 45,04 % de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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