REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: ANA GRACIELA ACEVEDO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.303.422, domiciliada en la Ciudad de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: MIGUEL ANGEL SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.461.366, domiciliado en la Aldea Aguaditas Delicias, Sector La Rinconada parte baja, casa s/n, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº 1671-03.-


Visto el escrito presentado por la Ciudadana: ANA GRACIELA ACEVEDO MONTAÑEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual solicita al Tribunal le sea aumentada la obligación de Manutención para la beneficiaria (omissis), a la cantidad de Bs. 400,00, mensuales así mismo las cuotas de los meses de Diciembre y la de Septiembre para gastos de útiles y uniformes escolaras. En fecha 15 de Diciembre de de 2.008, por auto se ordenó la citación mediante boleta del Ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ GUTIERREZ, la cual se entrego al alguacil a los fines de su práctica. En fecha 29 de Enero de 2.009, el alguacil mediante diligencia consigno debidamente firmadas la boleta de citación del Ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, a quien le entregó la copia de la boleta. En fecha 03 de Febrero de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes por concepto de aumento de obligación de manutención, al cual asistieron ambas partes, no llegando a ninguna conciliación favorable, razón por la cual la causa siguió su curso de ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días. En la misma fecha 03 de Febrero de 2.009, el obligado asistido por el Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, consigno en cuatro folios útiles escrito de contestación de la demanda, el cual se agrego al expediente. En fecha 05 de Febrero de 2.009, la solicitante Ciudadana: ANA GRACIELA ACEVEDO, mediante diligencia solicita al Tribunal se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del obligado, a los fines de asegurar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria de su hija, consignó copia del documento del inmueble en cuestión, al igual que constancia de estudio de la beneficiaria y control de Odontología General. En fecha 10 de Febrero de 2.009, el abogado PATORCINIO MEJIA OJEDA apoderado de la parte obligada consigna en dos (2) folios útiles y veinte (20) anexos, escrito de pruebas en la presente causa, al igual que en diligencia de la misma fecha el apoderado ya identificada, se opone formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del obligado ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ GUTIERREZ, por cuanto el mismo ha venido cumpliendo puntualmente con la obligación de manutención mensual y las cuotas extraordinarias correspondientes. En fecha 10 de Febrero de 2009, por auto este Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante y en cuanto a la medida este Tribunal niega la misma por cuanto de las actuaciones que cursan en la causa se evidencia que no existe incumplimiento en el pago de las pensiones de manutención. en fecha 10 de Febrero de 2.009, mediante auto se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte obligada en la presente causa.
De las pruebas por la parte solicitante se le da pleno valor probatorio a la constancia de estudio que corre al folio 133, del expediente a nombre de (omissis), se le da pleno valor probatorio y se toma como prueba de que la beneficiaria actualmente se encuentra cursando estudios, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado apoderado de la parte demandada se le da pleno valor probatorio a los folios del 131 al 155 y se toma como prueba de que el obligado ha venido cumpliendo con el deposito de la obligación de manutención de su hija, igualmente se le da valor probatorio al folio 156 emanado del consejo Comunal de la Aldea Aguaditas, donde dan fe que el obligado labora como obrero en el Campo, y que su ingreso es por día laborado, pruebas estas que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Razón por la cual este Tribunal observa que la Ciudadana: ANA GRACIELA ACEVEDO MONTAÑEZ, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba que demostrara claramente la capacidad económica del obligado, que le permitiera costear el aumento solicitado, al igual que se pudo constatar en el acto conciliatorio que el obligado estaba dispuesto a aumentar la obligación de manutención en beneficio de su hija, conforme a sus posibilidades económicas, al igual que demostró en las pruebas que ha venido cumpliendo puntualmente con los depósitos correspondientes de pensión. Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar un aumento en la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), fuera de los OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) que tenia fijados para un total de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) se incrementan a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) para los meses señalados, ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ANA GRACIELA ACEVEDO MONTAÑEZ, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ GUTIERREZ, en beneficio de la niña (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), fuera de los OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) que tenia fijados para un total de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) se incrementan a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) para los meses señalados, ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Los montos anteriormente señalados deberán ser depositados directamente por el obligado sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-28-0010141896, a nombre de ANA GRACIELA ACEVEDO MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.303.422, en su condición de madre de la Niña: (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir de día 01 de Marzo de 2.009.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinticinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.