JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 13 de febrero de 2009.
198º y 149º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicita el aumento de las cuotas especiales de inicio escolar y decembrina, a favor de la niña …, esta Sentenciadora a los fines de determinar sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas, considera quien juzga que la inflación constituye un hecho notorio que hace razonable que la madre de la niña Rocio Stephanny, solicite un aumento de las cuotas especiales de inicio escolar y de la temporada decembrina; no obstante, del examen realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que no han cambiado los supuestos por los cuales se fijó la obligación de manutención para que proceda un aumento, además la solicitante no demostró que el padre de su hija, posea mejores condiciones económicas que le permitan aumentar las cuotas especiales.
Aunado a ello, el demandado tiene otra carga familiar y otro hijo con el que debe contribuir; en tal virtud, al no estar demostrado en autos la capacidad económica actual del obligado para acordar el aumento pedido por la madre, dicha solicitud debe ser declarada inadmisible in limini litis, por no llenar los extremos de la norma transcrita supra. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de aumento de las cuotas especiales de inicio escolar y de diciembre, presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria
Exp. Nº 679/2002
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-
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