REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de Febrero de 2.009
ASUNTO: 2C-9360-08|
AUTO
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, Abogado, con el carácter de Defensor Técnico del Ciudadano MIGUEL II OCQUE PABÓN, Plenamente identificada en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia De Transito Y Trasporte Terrestre Unidad Estadal Nº 61 Táchira, dejan constancia de las siguientes diligencias policiales por accidente de transito: en fecha 13 de Diciembre de 2008 siendo las aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, recibieron un reporte de la red de emergencia 171 informándoles que se trasladaran hacia la. Avenida Guayana adyacente al mercado La Guayana, donde había ocurrido un accidente de transito tratándose de un arrollamiento de peatón, por lo que tomaron las medidas de seguridad y se trasladaron al lugar de los hechos una vez allí observaron que la persona agraviada había sido trasladada hacia la Policlínica Táchira quedando el conductor identificado como OCQUE PABON MIGUEL II Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1977, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.972.469, hijo de Ludys Esperanza Pabón Guerrero (v) y Miguel Segundo Ocque Bruzual(v), de profesión u oficio Productor de Seguros, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 3 entre calles 2 y 3, casa número 1-74 Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, licencia para conducir de tercer grado expedida por el INTTT con fecha 16-02-2001, no presentando certificado medico, tratándose de un VEHICULO CLASE CAMIONETA, PLACAS SBB-84R, MARCA HIUNDAI, MODELO TOCSON GL2.0L, TIPO SPORT WANGON, COLOR BLANCO, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP6Q450321, SERIAL DE MOTOR G4GC6605013, según documento notariado el vehiculo es propiedad del mismo conductor, posee póliza de Seguros Caracas nº 80-569915062, fecha de vencimiento 17-09-2009. Los funcionarios tomaron fijaciones fotográficas y elaboraron gráficos demostrativos del área, ruta, posición final del vehiculo y evidencia que puedan determinar responsabilidades del hecho ordenando el remolque de dicho vehiculo quedando registrado según planilla de vehiculo 018617, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico. El conductor les informo que el accidente había ocurrido, motivo a que sufre de convulsiones producto de Epilepsia. Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se trasladaron hacia la Policlínica Táchira para verificar las condiciones de la victima la cual quedo identificada como NELSON RULDAN LOPEZ DURAN de 74 años de edad quien se encontraba muy delicado de salud información suministrada por su hija NERSA LOPEZ, posteriormente a las 04:24 horas de la tarde la hija del lesionado informo que el mismo había fallecido. De igual manera el conductor quedo detenido y a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
II
En virtud de tales hechos, en fecha 15 de Diciembre de 2008, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MIGUEL II OCQUE PABÓN, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano MIGUEL II OCQUE PABÓN, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de solicitud de revisión de medida, así como los recaudos que lo acompañan, observa este juzgador la presunta existencia de una armoniosa relación entre las víctimas del presente caso y la familia del imputado, toda vez que ha habido receptividad y solidaridad en el tratamiento de esta situación lamentable donde perdió la vida un Ciudadano; asimismo se observa en su escrito la manifestación de voluntad de ofrecimiento de seguridad y garantía de someterse al proceso, por lo que tomando en cuenta su arraigo en el país, por cuanto tiene residencia fija en la Ciudad de San Cristóbal, y su voluntad de someterse al proceso, que son elementos y circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que considero procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, así como desde el 15 de Diciembre de 2.008 a la presente, han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente, declararse con lugar la solicitud, por ende se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Técnico Penal al imputado MIGUEL II OCQUE PABÓN, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; quien deberá comprometerse por ante juzgado, de su función de cuidado y vigilancia para que no se sustraiga del proceso. 3.- Obligación de no consumir bebidas alcohólicas o de sustancias prohibidas, 4.- Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Táchira. Todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Técnico Penal, al ciudadano imputado MIGUEL II OCQUE PABÓN, Plenamente identificado en Autos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; quien deberá comprometerse por ante juzgado, de su función de cuidado y vigilancia para que no se sustraiga del proceso. 3.- Obligación de no consumir bebidas alcohólicas o de sustancias prohibidas, 4.- Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Táchira. Todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-9360-08