REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos RANGEL SIERRA FREDDY ALEJANDRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 17.811.787, de 23 años de edad, nacido el 18-04-84, de oficio Empleado de Empresas Pellizari, Hijo de Blanca Sierra (v) y Olivo Rangel (f) domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual, casa número 14-84, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y MORALES MORALES CESAR AUGUSTO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 16.421.916, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-03-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Empleado de la Gobernación, hijo de Gladys Morales (v) y Raul Morales(v), residenciado en Lagunilla, Vía Rubio, calle principal, casa sin número, última casa antes del Hotel Ensoñación, Municipio Junín del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 12 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Pasaje Yagual a la altura de la pasarela de Puente Real, cando visualizaron a dos sujetos quienes iban por la vía corriendo, con varios implementos en sus manos, en ese momento observaron a una joven, manifestándoles que minutos antes fueron objeto de robo en la pasarela de Puente real, dándoles las características de los mismos, de manera inmediata procedieron a intervenirlos policialmente dándole la voz de alto, es cuando uno de ellos emprendió veloz carrera, logrando en el momento la captura de uno de ellos, mientras que otro funcionarios procedieron a la persecución del que había huido, dándole captura a unas cuadras, , por lo que fueron detenidos e identificados como a los ciudadanos RANGEL SIERRA FREDDY ALEJANDRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 17.811.787, de 23 años de edad, nacido el 18-04-84, de oficio Empleado de Empresas Pellizari, Hijo de Blanca Sierra (v) y Olivo Rangel (f) domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual, casa número 14-84, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y MORALES MORALES CESAR AUGUSTO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 16.421.916, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-03-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Empleado de la Gobernación, hijo de Gladys Morales (v) y Raul Morales(v), residenciado en Lagunilla, Vía Rubio, calle principal, casa sin número, última casa antes del Hotel Ensoñación, Municipio Junín del Estado Táchira, siendo trasladados al comando policial, junto con la persona denunciante, una vez allí procedieron a realizarles una inspección personal a los ciudadanos implicados; al ciudadano RANGEL SIERRA FREDDY ALEJANDRO, llevaba consigo, UN CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR VERDE Y BLANCO, SERIAL 05659951P1751, CON CAMARA, Y SU RESPECTIVA BATERIA, DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA NOKIA, SERIAL Nº BL-4B 700 MAH 3.7 V, SIN CHIP Y CON SU RESPECTIVA TAPA, UN CELULAR DE COLOR NEGRO, CON CAMARA, EN SU PARTE TRASERA SE PUEDE LEER PHONE Y POSEE UN LEGO ALUSIVO A UNA MANZANA DE COLOR PLATA, SIN SERIAL MOTIVADO A QUE NO SE PUDO DESTAPAR, UN BOLSO NEGRO MARCA WILSON DE COLOR NEGRO Y GRIS ENCONTRANDOSE VACIO Y EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION; por su parte el ciudadano MORALES MORALES CESAR AUGUSTO, llevaba consigo una bolsa y en su interior contentivo de , EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA MOTOROLA, SERIAL KAUF0073AA, CON CAMARA, CON SU BATERIA DE COLOR GRIS YY BLANCO SERIAL BT50, Y SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR GRIS PLATA, UN EQUIPO DE SONIDO PARA VEHICULO MARCA AIWA MODELO CDX-Z417, UN FRONTAL PARA EQUIPO DE SONIDO DE VEHICULOS MARCA AIWA MODELO CDC-X217, UN CASCO ELABORADO EN FIBRA, DE VIDRIO, EN REGULAR ESTADOY DE USO Y ELABORACION DOS EJEMPLARES DE BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, SERIAL 876191821 Y A40366625, posterior mente procedieron realizarle una inspección mas profunda encontrando al ciudadano MORALES MORALES CESAR AUGUSTO, dentro de sus testículos un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior restos vegetales , seguidamente procedieron a identificar a las victimas como RODRIGUEZ CARRERO MARIA JOSE, CHACON CUEROS JOSE LUIS, JOSE ADAN CHACON GUERRERO y ANDREA BEATRIZ SANCHEZ PERNIA, quedando los ciudadanos detenidos a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados RANGEL SIERRA FREDDY ALEJANDRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 17.811.787, de 23 años de edad, nacido el 18-04-84, de oficio Empleado de Empresas Pellizari, Hijo de Blanca Sierra (v) y Olivo Rangel (f) domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual, casa número 14-84, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y MORALES MORALES CESAR AUGUSTO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 16.421.916, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-03-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Empleado de la Gobernación, hijo de Gladys Morales (v) y Raul Morales(v), residenciado en Lagunilla, Vía Rubio, calle principal, casa sin número, última casa antes del Hotel Ensoñación, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de la siguiente manera: MORALES MORALES CESAR AUGUSTO por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RANGEL SIERRA FREDDY ALEJANDRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como de los delitos de por la comisión de los delitos de la siguiente manera: MORALES MORALES CESAR AUGUSTO por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RANGEL SIERRA FREDDY ALEJANDRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RANGEL SIERRA FREDDY ALEJANDRO y MORALES MORALES CESAR AUGUSTO, por la comisión de los delitos de la siguiente manera: Respecto del imputado MORALES MORALES CESAR AUGUSTO por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RANGEL SIERRA FREDDY ALEJANDRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Décima del de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RANGEL SIERRA FREDDY ALEJANDRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 17.811.787, de 23 años de edad, nacido el 18-04-84, de oficio Empleado de Empresas Pellizari, Hijo de Blanca Sierra (v) y Olivo Rangel (f) domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual, casa número 14-84, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y MORALES MORALES CESAR AUGUSTO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 16.421.916, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-03-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Empleado de la Gobernación, hijo de Gladys Morales (v) y Raul Morales(v), residenciado en Lagunilla, Vía Rubio, calle principal, casa sin número, última casa antes del Hotel Ensoñación, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de la siguiente manera: MORALES MORALES CESAR AUGUSTO por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RANGEL SIERRA FREDDY ALEJANDRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA 2C-9519-09