REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la ciudadana ZULUAGA MARTHA LEDIS Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 20-07-1967, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.146.489, hija de Ledis María Zuluaga (v) y Arturo Arias (v), de estado civil casada, profesión Obrera de la Alcaldía, domiciliada en la calle 14, número C-45, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariana, Segunda División De Infantería 21 Brigada De Infantería, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 15 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, se hizo presente ante el despacho un ciudadano quien dijo llamarse TTE FERNANDEZ RUIZ JUAN JOSE, militar activo, plaza de 215 BATALLON DE APOYO JUAN ANTONIO PAREDES, quien manifestó, que se encontraba como jefe de sector del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando lo llamo el Sargento 2 Duran González Javier, manifestándole que en el centro electoral, Escuela Los Andes, ubicado en el sector de Madre Juana, que la ciudadana d nombre ZULUAGA MARTHA LEDIS, Venezolana, portadora de la cedula Nº 10.146.489, realizo su derecho al voto, universal, y secreto en la mesa electoral numero 7, a las 09:30 horas aproximadamente, la cual hace constar su inconformidad con el resultado omitido por la maquina de votación, alterando el orden interno del centro de votación, y por consiguientes de los votantes, mostrando un comportamiento adverso, negándose a introducir el comprobante en la urna electoral, saliendo del aula donde se efectuó el voto manifestando que eso era un fraude, gritándole a las personas que se encontraban en la cola que eso era un fraude, motivo por el cual quedo detenido e identificada como ZULUAGA MARTHA LEDIS Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 20-07-1967, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.146.489, hija de Ledis María Zuluaga (v) y Arturo Arias (v), de estado civil casada, profesión Obrera de la Alcaldía, domiciliada en la calle 14, número C-45, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, quedando a la orden de la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ZULUAGA MARTHA LEDIS Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 20-07-1967, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.146.489, hija de Ledis María Zuluaga (v) y Arturo Arias (v), de estado civil casada, profesión Obrera de la Alcaldía, domiciliada en la calle 14, número C-45, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ZULUAGA MARTHA LEDIS Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 20-07-1967, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.146.489, hija de Ledis María Zuluaga (v) y Arturo Arias (v), de estado civil casada, profesión Obrera de la Alcaldía, domiciliada en la calle 14, número C-45, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo y 3.- Someterse al Proceso. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ZULUAGA MARTHA LEDIS, en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por encontrársele presunta droga.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada ZULUAGA MARTHA LEDIS Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 20-07-1967, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.146.489, hija de Ledis María Zuluaga (v) y Arturo Arias (v), de estado civil casada, profesión Obrera de la Alcaldía, domiciliada en la calle 14, número C-45, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo y 3.- Someterse al Proceso. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA 2C-9523-09