REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Febrero del 2009.

Asunto Principal Nº 2C-8588-08.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARIN POLANCO PEDRO ENRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con 41 años de edad, nacido en fecha 05-02-1968, estado civil casado, hijo de Rosa Elena de Marín (f) y José Feliciano Marín (v), residenciado en San Rafael, Vía Cordero, Sector Paramito, Calle La Paz, casa de color amarillo claro, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 39 todos de y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑOZALES MORALES. Defensor Publico Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04-03-2008, la ciudadana ARIADNE JOSEFINA VILLAMIZAR, interpone denuncia en contra de su esposo PEDRO MARIN, ya que el mismo llego a su casa como a las 05:30 horas de la tarde, y el hijo menor le dijo que estaba bebiendo, y ella salio le dijo que para tomar si tenia dinero y para la casa no, entonces el comenzó a insultarla con palabras obscenas y ella le dijo que se calmara, que dejara ser vulgar, por lo que se puso mas furioso y la agarro del cuello con la intención de ahorcarla y uno de sus hijos se metió, y comenzó agarrar las cosas e las casa y las comenzó a tirar dañándolas, por lo que su hija llamo al 171.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MARIN POLANCO PEDRO ENRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con 41 años de edad, nacido en fecha 05-02-1968, estado civil casado, hijo de Rosa Elena de Marín (f) y José Feliciano Marín (v), residenciado en San Rafael, Vía Cordero, Sector Paramito, Calle La Paz, casa de color amarillo claro, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-651.03.41 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 39 todos de y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:
EXPERTOS:

-. Declaración de los funcionarios agentes 3266 DAVIS CHACON y Agente 3540 CARLOS MONROY, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba Municipio Cárdenas, quienes realizaron el procedimiento en la vivienda de la victima, informes y fotografías.
-. Declaración del medico forense Dr. IVAN MORA GUERRERO, quien suscribe informe Nº 1326 de fecha 05-03-2008.

TESTIMONIALES:

-. Declaración de la victima la ciudadana ARIADNE JOSE FINA VILLAMIZAR..

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de contra del imputado MARIN POLANCO PEDRO ENRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con 41 años de edad, nacido en fecha 05-02-1968, estado civil casado, hijo de Rosa Elena de Marín (f) y José Feliciano Marín (v), residenciado en San Rafael, Vía Cordero, Sector Paramito, Calle La Paz, casa de color amarillo claro, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-651.03.41 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 39 todos de y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 39 todos de y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado MARIN POLANCO PEDRO ENRIQUE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, el imputado MARIN POLANCO PEDRO ENRIQUE por estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el imputado MARIN POLANCO PEDRO ENRIQUE de las obligaciones de las obligaciones de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso 4.-Prohibición de agredir a la víctima, 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-02-2010 a las ocho (8:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.



D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado MARIN POLANCO PEDRO ENRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con 41 años de edad, nacido en fecha 05-02-1968, estado civil casado, hijo de Rosa Elena de Marín (f) y José Feliciano Marín (v), residenciado en San Rafael, Vía Cordero, Sector Paramito, Calle La Paz, casa de color amarillo claro, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-651.03.41 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 39 todos de y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MARIN POLANCO PEDRO ENRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con 41 años de edad, nacido en fecha 05-02-1968, estado civil casado, hijo de Rosa Elena de Marín (f) y José Feliciano Marín (v), residenciado en San Rafael, Vía Cordero, Sector Paramito, Calle La Paz, casa de color amarillo claro, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-651.03.41 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 39 todos de y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra MARIN POLANCO PEDRO ENRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con 41 años de edad, nacido en fecha 05-02-1968, estado civil casado, hijo de Rosa Elena de Marín (f) y José Feliciano Marín (v), residenciado en San Rafael, Vía Cordero, Sector Paramito, Calle La Paz, casa de color amarillo claro, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-651.03.41 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 39 todos de y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de
UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MARIN POLANCO PEDRO ENRIQUE, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso 4.-Prohibición de agredir a la víctima, 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-02-2010 a las ocho (8:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 22-02-2010 A LAS OCHO (8:00) HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL










ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-8588-08