REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.674.578, nacido en fecha 05-12-1972, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Barrio San Pedro, calle 11, N° 4-56, subiendo de la parada de la línea Los Capachos, Capacho Independencia, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Capacho, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 21 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el por la jurisdicción del Municipio Independencia, cuando recibieron un reporte por parte del oficial del dia, indicándoles que se trasladaran hacia la calle 11, casa 4-56, donde se estaba presentando una violencia domestica, trasladándose los funcionarios policiales hacia el lugar y al llegar observaron a un ciudadano que vociferaba palabras obscenas en contra de una ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda, e igualmente observaron a dos ciudadanos que se encontraban fuera de la vivienda, las cuales llamaron a la ciudadana agraviada, manifestando la victima que su concubino llego en estado de ebriedad agrediéndola físicamente y verbalmente motivo por el cual procedieron a detener al ciudadano quedando identificado como OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.674.578, nacido en fecha 05-12-1972, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Barrio San Pedro, calle 11, N° 4-56, subiendo de la parada de la línea Los Capachos, Capacho Independencia, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.674.578, nacido en fecha 05-12-1972, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Barrio San Pedro, calle 11, N° 4-56, subiendo de la parada de la línea Los Capachos, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA TARAZONA CALDERON, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.674.578, nacido en fecha 05-12-1972, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Barrio San Pedro, calle 11, N° 4-56, subiendo de la parada de la línea Los Capachos, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA TARAZONA CALDERON, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acosar, intimidar, hostigar o agredir a la víctima de cualquier forma a la víctima, por sí o por medio de interpuestas personas.3.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse al proceso, debiendo asistir al ser citado por el Ministerio Público o por el Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.674.578, nacido en fecha 05-12-1972, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Barrio San Pedro, calle 11, N° 4-56, subiendo de la parada de la línea Los Capachos, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA TARAZONA CALDERON, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA TARAZONA CALDERON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acosar, intimidar, hostigar o agredir a la víctima de cualquier forma a la víctima, por sí o por medio de interpuestas personas. 3.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse al proceso, debiendo asistir al ser citado por el Ministerio Público o por el Tribunal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. RODRIGO CASANOVA D` JESUS.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9533-09