REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano HERNAN MORALES MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.160, nacido en fecha 16-07-1976, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Laja, sector el Manguito, después de la cancha casa color blanco y rosado, Municipio Independencia del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Capacho, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 22 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el por la jurisdicción del Municipio Independencia, cuando recibieron un reporte por parte del oficial del dia, indicándoles que se trasladaran cabía la sede de la Comisaría, ya que allí se encontraba una ciudadana quien fue agredida por su concubino, al llegar al sitio se trasladaron con la ciudadana ELSY MARIA DIAZ MENDEZ, hacia su residencia donde dialogaron con su concubino indicándole la causa de su detención quedando identificado como HERNAN MORALES MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.160, nacido en fecha 16-07-1976, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Laja, sector el Manguito, después de la cancha casa color blanco y rosado, Municipio Independencia del Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano HERNAN MORALES MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.160, nacido en fecha 16-07-1976, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Laja, sector el Manguito, después de la cancha casa color blanco y rosado, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSY MARIA DIAZ MENDEZ, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado HERNAN MORALES MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.160, nacido en fecha 16-07-1976, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Laja, sector el Manguito, después de la cancha casa color blanco y rosado, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSY MARIA DIAZ MENDEZ, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1. Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la víctima, o agredirla de cualquier manera, por sí o por medio de interpuestas personas.3.- Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito.4.- Someterse al proceso, debiendo asistir cuando sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HERNAN MORALES MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.160, nacido en fecha 16-07-1976, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Laja, sector el Manguito, después de la cancha casa color blanco y rosado, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSY MARIA DIAZ MENDEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNAN MORALES MONCADA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSY MARIA DIAZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la víctima, o agredirla de cualquier manera, por sí o por medio de interpuestas personas. 3.- Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito. 4.- Someterse al proceso, debiendo asistir cuando sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA D` JESUS.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9534-09