REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano JOSE LUIS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Mesas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.535, nacido en fecha 01-07-1984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización El Cañal, calle principal, casa S/N, (donde está el segundo policía acostado bajando, al lado del vecino Rosendo Padilla)Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial las Mesas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 22 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, se encontraban en servicios en la sede la de la policía las mesas, cuando se hizo presente una ciudadana manifestando que en su casa su cuñado quien la había golpeado fuertemente en la cara por evitar que siguiera golpeando a su hermana, quien según también estaba siendo golpeada, motivo por el cual se trasladaron al lugar percatándose que dicho ciudadano se encontraba encerrado en la casa, con la ciudadana y uno menores de edad, pidiéndole al ciudadano que saliera de la casa quedando detenido e identificado como JOSE LUIS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Mesas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.535, nacido en fecha 01-07-1984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización El Cañal, calle principal, casa S/N, (donde está el segundo policía acostado bajando, al lado del vecino Rosendo Padilla)Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Mesas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.535, nacido en fecha 01-07-1984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector El Cañal, calle principal, casa S/N, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DARLY YULEIMA NEGRETE MENDOZA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado JOSE LUIS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Mesas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.535, nacido en fecha 01-07-1984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector El Cañal, calle principal, casa S/N, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DARLY YULEIMA NEGRETE MENDOZA, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.2.- Prohibición acosar, intimidar o agredir a la víctima, por sí o por medio de interpuestas personas.3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.4.- Someterse a los actos del proceso, debiendo asistir al ser citado por la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Mesas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.535, nacido en fecha 01-07-1984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector El Cañal, calle principal, casa S/N, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DARLY YULEIMA NEGRETE MENDOZA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS CABALLERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DARLY YULEIMA NEGRETE MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición acosar, intimidar o agredir a la víctima, por sí o por medio de interpuestas personas.3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.4.- Someterse a los actos del proceso, debiendo asistir al ser citado por la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. RODRIGO CASANOVA D` JESUS.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9539-09