REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano NÉSTOR JOSÉ BELÉN RIVAS Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 16.611.282, hijo de Doris Belén de Rivas (v) y Antonio Belén Bonilla (v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Canelles, colinas de Toituna Sector B, calle principal, a la salida de la vereda, manifestó no saber el numero de la casa; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 23 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por Patiecitos Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano que se estacionaba en una motocicleta MARCA SUZUKI, CLASE PASEO, MODELO AX100, AÑO 2006, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 9FSB11A86C168549, PLACAS ABG-002, pidiéndole la documentación del mismo , manifestando no poseer ningún tipo de documento ni portaba casco protector y se encontraba bajo los efectos del alcohol por tal motivo procedieron a llevarlo al comisaría, por lo que empezó a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial golpeando a una funcionaria ocasionándole lesiones, siendo intervenido quedando detenido e identificado como NÉSTOR JOSÉ BELÉN RIVAS Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 16.611.282, hijo de Doris Belén de Rivas (v) y Antonio Belén Bonilla (v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Canelles, colinas de Toituna Sector B, calle principal, a la salida de la vereda, manifestó no saber el numero de la casa, y a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano NÉSTOR JOSÉ BELÉN RIVAS Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 16.611.282, hijo de Doris Belén de Rivas (v) y Antonio Belén Bonilla (v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Canelles, colinas de Toituna Sector B, calle principal, a la salida de la vereda, manifestó no saber el numero de la casa, teléfono 0416-9779616, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3ro del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado NÉSTOR JOSÉ BELÉN RIVAS Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 16.611.282, hijo de Doris Belén de Rivas (v) y Antonio Belén Bonilla (v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Canelles, colinas de Toituna Sector B, calle principal, a la salida de la vereda, manifestó no saber el numero de la casa, teléfono 0416-9779616, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3ro del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante el Alguacilazgo una vez cada treinta días, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de agredir a las víctimas del presente proceso y 4.- Obligación de someterse al Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NÉSTOR JOSÉ BELÉN RIVAS Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 16.611.282, hijo de Doris Belén de Rivas (v) y Antonio Belén Bonilla (v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Canelles, colinas de Toituna Sector B, calle principal, a la salida de la vereda, manifestó no saber el numero de la casa, teléfono 0416-9779616, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3ro del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NÉSTOR JOSÉ BELÉN RIVAS Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1981, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 16.611.282, hijo de Doris Belén de Rivas (v) y Antonio Belén Bonilla (v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Canelles, colinas de Toituna Sector B, calle principal, a la salida de la vereda, manifestó no saber el numero de la casa, teléfono 0416-9779616, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3ro del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse ante el Alguacilazgo una vez cada treinta días, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de agredir a las víctimas del presente proceso y 4.- Obligación de someterse al Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas del presente proceso a la Fiscalia Veinte, de los derechos fundamentales a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.









ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9540-09