REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.800, nacido en fecha 28-02-1987, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Zorca San Joaquín, sector El Cerro, N° 6-14, (frente a la Bodega de la Señora Blanca) Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 22 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Peribeca Estado Táchira, a la altura del pueblo por donde funcionan los caballos de paseo, cuando fueron interceptado por una ciudadana identificada como CELESTE MARISOL RICO FERRERO, quien les manifestó que en momentos en que subía su hijo la los caballos de paseo se le desapareció la cadena de oro con un cristo, y sospechaba del muchacho que le dio la vuelta, nagando haberla agarrado, y se encontraba buscándola en el piso con varios compañeros ya que el encargado de los caballos JULIO ROSALES les dijo que no movieran los caballos hasta que apareciera la cadena, luego uno de los muchachos se acerco a la denunciante diciendo encontré la cadena sin embargo la ciudadana no quedo conforme denunciando lo sucedido señalando al adolescente JESUS RAUL MARQUEZ MARQUEZ, quien encontró la cadena y el ciudadano SANCHEZ PALENCIA JUAN CARLOS quien le dijo donde se encontraba la cadena, quedando detenido y a la orden de la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.800, nacido en fecha 28-02-1987, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Zorca, San Joaquín, sector El Cerro, N° 6-14, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal primero, del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado JUAN CARLOS SANCHEZ PALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.800, nacido en fecha 28-02-1987, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Zorca, San Joaquín, sector El Cerro, N° 6-14, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal primero, del Código Penal, así mismo aunque el delito de Hurto Calificado excede su limite máximo de tres años nos encontramos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores al salario mínimo actual, quienes deberán presentar carta de residencia, balance personal y certificación de ingresos, visados por un Contador Público. Hasta tanto cumpla con esta condición, deberá permanecer detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. 2.- Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, una vez quede en libertad. 3.- Prohibición de incurrir en hechos delictivos.4.- Someterse a los actos del proceso, debiendo asistir al ser citado por la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.800, nacido en fecha 28-02-1987, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Zorca, San Joaquín, sector El Cerro, N° 6-14, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal primero, del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS SANCHEZ PALENCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal primero, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores al salario mínimo actual, quienes deberán presentar carta de residencia, balance personal y certificación de ingresos, visados por un Contador Público. Hasta tanto cumpla con esta condición, deberá permanecer detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. 2.- Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, una vez quede en libertad. 3.- Prohibición de incurrir en hechos delictivos.4.- Someterse a los actos del proceso, debiendo asistir al ser citado por la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. RODRIGO CASANOVA D’ JESUS.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9542-09