REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano ANTONIO MARIA SUAREZ OSMA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.756, nacido en fecha 17-05-1960, de profesión u oficio Albañil, casado, residenciado en Barrio Cipriano Castro, vereda El Ángel, Casa S/N (frente a un sitio donde arreglan motos, del señor Julio) (rancho), vía Rubio, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 21 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraban en punto de control fijo en El Mirador Estado Táchira, cuando se acerco una ciudadana corriendo y asustada de nombre SOILA USECHE, quien les informo que en el barrio Cipriano Castro, un ciudadano había herido con un arma blanca (machete) a otro ciudadano y este se encontraba tirado en el piso y se estaba desangrando; inmediatamente los funcionarios llamaron al 171 solicitándole una ambulancia y se trasladaron al lugar de los hechos una vez allí observaron a un ciudadano que mostraba una herida en el cachete al lado izquierdo, y dos heridas en el brazo izquierdo, y se encontraba en estado de ebriedad, una vez que llego la ambulancia se llevo al ciudadano y manifestando la ciudadana SOILA USECHE se llamaba ANTONIO SUAREZ, que se encontraba en su casa de habitación trasladándose los mismos a la casa del agresor; una vez allí se entrevistaron con la ciudadana DELIA AURORA SANCHEZ DE SUAREZ, llamando al ciudadano Antonio preguntándole que si había herido a otro ciudadano manifestando que si porque llego a matarlo y le había pegado a su esposa, quedando detenido e identificado como ANTONIO MARIA SUAREZ OSMA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.756, nacido en fecha 17-05-1960, de profesión u oficio Albañil, casado, residenciado en Barrio Cipriano Castro, vereda El Angel, Casa S/N (frente a un sitio donde arreglan motos, del señor Julio) (rancho), vía Rubio, Estado Táchira, igualmente incautando el arma blanca (machete) cacha de madera, observándosele restos de sangre, quedando a la orden de la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano ANTONIO MARIA SUAREZ OSMA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.756, nacido en fecha 17-05-1960, de profesión u oficio Albañil, casado, residenciado en Barrio Cipriano Castro, vereda El Angel, Casa S/N (frente a un sitio donde arreglan motos, del señor Julio) (rancho), vía Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado ANTONIO MARIA SUAREZ OSMA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.756, nacido en fecha 17-05-1960, de profesión u oficio Albañil, casado, residenciado en Barrio Cipriano Castro, vereda El Angel, Casa S/N (frente a un sitio donde arreglan motos, del señor Julio) (rancho), vía Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, así mismo aunque el delito de porte ilícito de arma blanca excede su limite máximo de tres años nos encontramos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentación de un (01) fiador con ingresos iguales o superiores al salario mínimo actual, quien deberá presentar carta de residencia, balance personal y certificación de ingresos, visados por un Contador Público. Hasta tanto cumpla con esta condición, deberá permanecer detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. 2.- Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, una vez quede en libertad. 3.- Prohibición de incurrir en hechos delictivos.4.- Someterse a los actos del proceso, debiendo asistir al ser citado por la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANTONIO MARIA SUAREZ OSMA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.756, nacido en fecha 17-05-1960, de profesión u oficio Albañil, casado, residenciado en Barrio Cipriano Castro, vereda El Angel, Casa S/N (frente a un sitio donde arreglan motos, del señor Julio) (rancho), vía Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO MARIA SUAREZ OSMA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01) fiador con ingresos iguales o superiores al salario mínimo actual, quien deberá presentar carta de residencia, balance personal y certificación de ingresos, visados por un Contador Público. Hasta tanto cumpla con esta condición, deberá permanecer detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. 2.- Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, una vez quede en libertad. 3.- Prohibición de incurrir en hechos delictivos.4.- Someterse a los actos del proceso, debiendo asistir al ser citado por la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.









ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. RODRIGO CASANOVA D’ JESUS.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9543-09