REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
Visto el escrito, presentado por el Abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ Y RAIZA RAMIREZ PINO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 05 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 a.m, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando regional N° , Destafront N° 12 con sede en le corozo de este estado, instalaron punto de control por el peaje La Restauradora cuando aproximadamente a las 12:00 horas del día observan que se acerca un automóvil procedente de la vía que conduce a San Cristóbal con destino a la pedrera, siendo las características del mismo las siguientes marca Toyota, modelo start wagon, color verde, placas MDP-29Z, quienes procedieron a solicitarle al conductor del vehiculo que se estacionara para realizar un chequeo automotor, donde seguidamente solicitan a este ciudadano los documentos de propiedad del vehiculo así como su identidad personal, donde esta persona presento su cedula de identidad laminada a nombre de REIMER ALFONSO ZAMBRANO MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-5.030.794 y el original del certificado de registro de vehiculo signado con el N° 23202661, el cual figura a nombre de Sol Yalile Ramos Araujo, el cual corresponde a las características del vehiculo inspeccionado, seguidamente realizan revisión de los seriales físicos del vehiculo en cuestión lograron constatar que el serial del motor N° 1FZ 0186540, ubicado en la pestaña al lado izquierdo del block del motor presenta signos físicos de alteración ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, en vista de la circunstancia anterior se realizo retención del vehiculo quedando a ordenes de la fiscalía superior de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano REIMER ALFONSO ZAMBRANO MARQUEZ en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito de ALTERACION DE SERIALES ya que no se evidencia la obstaculización por parte de los mismos, al momento de su arresto. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorias para ser atribuidos a la ciudadana REIMER ALFONSO ZAMBRANO MARQUEZ, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA N° 3C-9970-09
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