San Cristóbal 18 de febrero de 2009
193º y 144º.



CAUSA Nº: 5C-10994-08


Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-10994-08, realizado por el acusado OSTOS SULBARAN LAYNER JOSMER, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 18.880.340, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-89, soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en el Barrio Genaro Mendez carrera 18 N° 1-115 La Concordia San Cristóbal Estado Táchira por la por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de (omitido) por ser menor de edad.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 18 de marzo del año 2008, fecha en la cual Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 23 de noviembre de 2008:

“… (omisis) procedimos a trasladarnos hacia dicho lugar donde al llegar se encon-traba en la via publica una aglomeración de ciudadanos, asi mismo se nos acerco una ciudadana quien se identifico como … (omisis)… quien nos manifestó verbal-mente que minutos antes se encontraba en su morada durmiendo y al despertar por los llantos de su hijo … (omisis) … observo que al ciudadano intervenido al lado de su cama cerca del niño antes mencionado quien le manifestó verbalmente que dicho ciudadano le estaba tocando sus partes íntimas delanteras y en el momento que ella le pregunto a este ciudadano sobre su presencia en su habitación, el mismo procedió a sacar del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular con el cual los señalaba y presumía que los haya filmado o tomado fotos y al salir

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audiencia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.


La Fiscal décimo sexta del Ministerio Público, Abogado Maythem Pineda sus-tentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circuns-tancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de (omitido) por ser menor de edad..

El defensor del acusado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación. El acusado manifestó de forma libre y sin coacción alguna querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos. Seguidamente el defensor manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, y le imponga la pena tomando el limite inferior, destacando que mi representado no registra antecedentes penales algunos, es todo”.


De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de (omitido) por ser menor de edad,. Y así se decide.


A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 376 y 370 del Código Penal establece:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñi-do a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vagi-nal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. …”
Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya come-tido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.
Esta Juzgadora observa que al folio TRES (03) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.


B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público, los acusados OSTOS SULBARAN LAYNER JOSMER, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 18.880.340, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-89, soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en el Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° 1-115 La Concordia San Cristóbal Estado Táchira por la por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de (omitido) por ser menor de edad, delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha 18/02/2009, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado OSTOS SULBARAN LAY-NER JOSMER, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 18.880.340, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-89, soltero, de profesión u oficio comer-ciante residenciado en el Barrio Genaro Mendez carrera 18 N° 1-115 La Concordia San Cristóbal Estado Táchira es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 23/11/2008 en la que dejan constancia los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en acta policial de la misma fecha : “… (omisis) procedimos a trasladarnos hacia dicho lugar donde al llegar se encontraba en la via publica una aglomeración de ciudadanos, asi mismo se nos acerco una ciudadana quien se identifico como … (omisis)… quien nos manifestó verbalmente que minutos antes se encontraba en su morada durmiendo y al despertar por los llantos de su hijo … (omisis) … observo que al ciudadano intervenido al lado de su cama cerca del niño antes mencionado quien le manifestó verbalmente que dicho ciudadano le estaba tocando sus partes íntimas delanteras y en el momento que ella le pregunto a este ciudadano sobre su presencia en su habitación, el mismo procedió a sacar del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular con el cual los señalaba y presumía que los haya filmado o tomado fotos y al salir

Y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA



La pena establecida para la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 ordinal 1° del Código Penal es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION tomando en consideración el termino mínimo de la pena prevista conforme al articulo 37 del Código Penal y del 74, ordinal 4° ejusdem y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE,


PUNTO PREVIO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LI-BERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal consistente en la presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de al-guacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad con el articulo 264 del código orgánico procesal penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del los OSTOS SULBARAN LAYNER JOSMER, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 18.880.340, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-89, soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en el Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° 1-115 La Concordia San Cristóbal Estado Táchira por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de (omitido) por ser menor de edad.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado OSTOS SULBARAN LAYNER JOSMER, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 18.880.340, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-89, soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en el Barrio Genaro Mendez carrera 18 N° 1-115 La Concordia San Cristóbal Estado Táchira por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de (omitido) por ser menor de edad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.


CUARTO: Se exonera al prenombrado acusado del pago de las costas procésales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.


QUINTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena impuesta al ciudadano los acusados OSTOS SULBARAN LAYNER JOSMER, finalizara aproximadamente el 17 de OCTUBRE de 2011 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
Cópiese y cúmplase,


ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
5C-10994-08