REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de febrero de 2009




Mediante escrito interpuesto por el ciudadano JULIO HENRRY BRICEÑO SIERRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-9.347.875, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONCIO ROEL SOLLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.809.943 según poder debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Porlamar Estado Nueva Esparta inserto bajo el N° 54 tomo 127 de fecha 04 de septiembre del año 2008 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría y debidamente asistido por el abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.717 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 53.222 y civilmente capaz; el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC AÑO: 1982 COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACCV329938 SERIAL DEL MOTOR: ACV329938 PLACAS: 136-044 USO: TRANSPORTE PUBLICO conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Según acta de investigación penal que corre inserta al folio Nº 04 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se evidencia que en fecha 17 de septiembre del año 2008, cumpliendo con las labores de chequeo de documentos y seriales de identificación de vehiculo en Guarumito Municipio Ayacucho estado Táchira procedieron a verificar los documentos de propiedad y consideraron que el M3 presentado es falso; asi como los seriales de identificación se encuentran presuntamente alterados, y que el serial de chasis se encuentra presuntamente devastado; que el motor no es el original; el referido vehículo era conducido por el ciudadano JULIO HENRRY BRICEÑO SIERRA procediendo a retener el vehiculo para realizar las experticias pertinentes quedando a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico. El Tribunal para resolver lo peticionado observa: 1.- El ciudadano JULIO HENRRY BRICEÑO SIERRA actúa en representación del legitimo propietario LEONCIO ROEL SOLLA conforme al instrumento poder del cual riela del folio 17 al 20 copia certificada suscrita por el notario publico primero de la ciudad de Porlamar. 2.- El ciudadano LEONCIO ROEL SOLLA adquirió el vehiculo mediante documento de compra venta debidamente notariado en la notaria publica de Pampatar Estado Nueva Esparta en fecha 04 de diciembre del 2001 el cual quedo anotado bajo el N°18 tomo 72 conforme al cual es el legitimo propietario cuya copia certificada riela al folio 34 al 37 de la presente causa y le corresponde el registro de vehiculo N° 843711. 2.- El documento antes descrito emitido por el Ministerio de Trasnporte y Comunicaciones en fecha 24 de agosto del 1986 a nombre de GUSTAVO JOSE URUETA VALDO cedula de identidad N° V-6.024.092 es un documento AUTENTICO y de origen LEGAL conforme lo determinó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante dictamen pericial N° 9700-078-0415 realizada por ese organismo en fecha 30 de OCTUBRE de 2008 la cual riela al folio 41 de la presente causa. 3.- Conforme al Dictamen Pericial del vehículo N° 9700-078-0111 de fecha 09 de enero de 2009 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela a lo folios 43 y 44 en adelante de la presente causa se concluye que: 1.- El serial de carroceria es falso y el serial del motor es original. 4.- No consta en la presente causa que el vehiculo este solicitado por los cuerpos de policiales.





En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”
Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.

Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPÓSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante ciudadana JULIO HENRRY BRICEÑO SIERRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-9.347.875, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONCIO ROEL SOLLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.809.943 según poder debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Porlamar Estado Nueva Esparta inserto bajo el N° 54 tomo 127 de fecha 04 de septiembre del año 2008 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría y debidamente asistido por el abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.717 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 53.222 y civilmente capaz; conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- NO circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.
Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de el ciudadano JULIO HENRRY BRICEÑO SIERRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-9.347.875, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONCIO ROEL SOLLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.809.943 según poder debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Porlamar Estado Nueva Esparta inserto bajo el N° 54 tomo 127 de fecha 04 de septiembre del año 2008 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría y debidamente asistido por el abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.717 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 53.222 y civilmente capaz; el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC AÑO: 1982 COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACCV329938 SERIAL DEL MOTOR: ACV329938 PLACAS: 136-044 USO: TRANSPORTE PUBLICO mediante el cual solicita la conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal mediante DEPOSITO, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo. Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.




ABG. HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO

CAUSA 5C-S 918-09