San Cristóbal, 26 de Febrero de 2009.
198° Y 149°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada, MELIDA CARRILLO RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
En fecha 17 de Octubre de 2007, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, la ciudadana ANA DEL CARMEN AVENDAÑO expuso que su hija el día 16-10-2007 salió de su casa y desconoce su paradero.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos denunciados pudieran corresponder al delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Sin embargo de la investigación se infiere que no se dan los supuestos que pudieran configurar este delito, por cuanto la adolescente desaparecida apareció y manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones que se fue de su casa por su propia voluntad y que en su estadía fuera de su casa nadie abusó sexualmente de ella; razón por la cual el Representante Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de PERSONA DESCONOCIDA, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada, MELIDA CARRILLO RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-10891-08
|