San Cristóbal, 26 de Febrero de 2009.

198° Y 149°


Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada, MONICA KATIUSCA YANEZ PARRA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de NO SE REALIZÓ, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

En fecha 17 de septiembre de 2003, se reciben en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico actuaciones provenientes de la Prefectura del Municipio San Sebastián, en la cual consta que las ciudadanas SUSANA ACERO GELVEZ, ESPERANZA DE JESUS MENDEZ RAMIREZ Y YAJAIRA RODRIGUEZ, incumplieron con el compromiso Nº 0146 y adjunto a las actuaciones se aprecia el oficio Nº 0891de fecha 16-09-2003 emanado de la Prefectura de San Sebastián dirigido al Medico Forense, en la cual remite a estas ciudadanas a los fines de que sean evaluadas y determinar posibles lesiones corporales.


Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las ciudadanas SUSANA ACERO GELVEZ y ESPERANZA DE JESUS MENDEZ RAMIREZ en el acta de entrevistas tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiestan que fueron victimas de insultos y malos tratos verbales de parte de la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ, y que por esos hechos la habían denunciado ante la Prefectura, pero que en ningún momento expresaron que las haya golpeado y causado lesiones, además consta que las ciudadanas nunca acudieron a la medicatura forense para ser evaluadas para determinar alguna lesión y tampoco fueron a la Fiscalia a tratar de impulsar la investigación aportando nuevos datos; razón por la cual el Representante Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada, MONICA KATIUSCA YANEZ PARRA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de NO SE REALIZÓ, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-10910-08