REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2009

198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.337.369, residenciada en Calle 4, Nº 9-3, La Grita, metros arriba de la panadería Glemar, Bodega el Rosal, Estado Tachira.
En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana V interpone denuncia ante la Fiscalía, donde manifiesta”… La señora Elena fue a decirme en mi trabajo que yo estoy saliendo con el marido, que yo le saco la plata, que me vieron en San Cristóbal, que me vieron en un solar con el señor Saturnino Quiroz, que me lo vivo con el en el carro, en el cual yo le dije que si me había montado pero no sola, con mas personas en la cual esta mis compañeras de estudio y en especial la profesora que a ella es a quien trae pero ella, o sea, la profesora le dice que si nos puede llevar a nosotras y él dice que si a mi y a otra compañera nos deja en la avenida, o sea lejos de mi casa porque el lleva a la profesora hasta su casa, también me dio que si yo pasaba por su casa no sabia lo que me iba a pasar que me cuidara de ella, yo le dije que me buscara a las personas que le dijeron eso pero ella no me dice nada, yo quiero que ella me la busque, yo la cité en la Prefectura en la que ella asistió pero no llevo a nadie para comprobar toda esa calumnia, el señor prefecto lo único que decía era que firmáramos una caución en la cual ella no se metiera conmigo ni yo con ella, yo le dije que no le iba a firmar porque ella tiene que decirme quien le dijo eso para que esa persona no se quede riendo o mas tarde me haga una calumnia hasta peor…”
Considerando el Representante Fiscal, basado en los hechos que señala la denunciante en su exposición, los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el articulo 175 del Código Penal, como lo es el delito de AMENAZAS, para cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte privada, razón por la cual solicita la Desestimación de la denuncia.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho presenta un obstáculo legal ya que constituye un delito a instancia de parte, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada en autos.
Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.337.369, residenciada en Calle 4, Nº 9-3, La Grita, metros arriba de la panadería Glemar, Bodega el Rosal, Estado Táchira.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5

Abg. HECTOR EDUARDO OCHA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-10914-08