San Cristóbal, 26 de Febrero de 2009.

198° Y 149°


Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada, LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JORGE ELIAS TELLEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

Se da inicio a la investigación en virtud de Acta de Investigación Penal Nº SI: 193, de fecha 12-04-2000, suscrita por efectivos militares de la Guardia Nacional del puesto de Coloncito, en la cual consta la retención preventiva de un vehiculo automotor, marca FORD, modelo BRONCO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, color AZUL Y BLANCO, año 1995, placas VAC-025, serial de carrocería AJU1SP13543, y serial de motor 08 CILINDROS, al ciudadano JORGE ELIAS TELLEZ, por poseer presuntamente los seriales de la carrocería alterados.

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la experticia de seriales con lo cual se podría determinar si los seriales estaban realmente alterados; no obstante que el despacho fiscal a cargo del Dr. Israel Chacon Ramírez, quien para ese momento ejercía el cargo de Fiscal Noveno del Ministerio Público, hizo entrega del vehiculo en cuestión sin que conste la experticia realizada a los seriales del vehiculo, lo que nos indica que al no existir dictamen pericial, se tiene como que si el hecho de Alteración de Seriales no se hubiese realizado; razón por la cual el Representante Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de JORGE ELIAS TELLEZ, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada, LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JORGE ELIAS TELLEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-10925-08