San Cristóbal 04 de febrero de 2009
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
-.REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MELIDA CARRILLO RIVAS.
-.IMPUTADO: EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.985, nacido el día 22-11-1952, de 56 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en carrera 2, N° 1-20, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira. Y JULIO CESAR MÁRQUEZ RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.447.402, nacido el día 23-08-1947, de 61 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en la Avenida Carabobo con España, Quinta Santa Eduviges, Pirineos Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
-.DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal; OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
.DEFENSA: Abogados Carlos Augusto Belandria y Bustamante Calderón Jenny Minerva.
Vista la solicitud hecha por la Fiscal decimo sexta del Ministerio Público, abogada Melida Carrillo Rivas, mediante la cual solicita del Tribunal, el Sobreseimiento de la Causa, seguida a persona EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.985, nacido el día 22-11-1952, de 56 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en carrera 2, N° 1-20, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira y JULIO CESAR MÁRQUEZ RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.447.402, nacido el día 23-08-1947, de 61 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en la Avenida Carabobo con España, Quinta Santa Eduviges, Pirineos Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril del 2007 se recibio en la fiscalia de ministerio publico denuncia interpuesta por la ciudadana Jacqueline Agredo progenitora del adolescente Edisson Salazar Agredo de 13 años donde expuso que su hijo fue intervenido quirúrgicamente el dia 13 de septiembre de 2004 a las 7:15 am en la policlínica Táchira de esta ciudad por el DR. Eduardo Rodrigo medico otorrinolaringologo quien realizo una adenoidectomia reconstrucción submucosa del septun nasal y turbinectomia parcial bilateral y que al despertar el menor en el area de recuperación manifestó no poder ver por su ojo derecho, siendo informada la madre aproximadamente alas 10:00 de la mañana por una enfermera del área de recuperación; la señora madre viendo que transcurría el tiempo y no venia el oftalmólogo ella misma lo traslado al consultorio del DR: Julio Márquez quien le indico que el nervio óptico estaba inflamado. Seguidamente el DR: Eduardo Rodrigo le informo que el diagnostico del oftalmólogo era una obstrucción de la arteria oftálmica por un posible trombo, realizándole un cateterismo en el ojo pero no recupero la visión, y tras valoraciones realizadas por médicos en la ciudad de Caracas se determino que el niño padecía de foramen oval permeable aun cuando en examen practicado en esta ciudad no le fue encontrado el foramen oval; por lo que ante la contradicción la progenitora solicito se aperturaza la investigación por cuanto según su opinión los médicos DR. Eduardo Rodrigo y DR: Julio Marquez no actuaron con responsabilidad y ética profesional.
DE LA AUDIENCIA
Presentes la Juez ABG. Hilda Maria Mora, la Secretaria Abogado Abg. Naireth Cárdenas la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogado Melida Carrillo Vivas y los abogados defensores privados Carlos Augusto Belandria y Bustamante Calderón Jenny Minerva; los imputados Eduardo Augusto Rodrigo Molina y Julio Cesar Márquez Rondón,. la Juez declaró abierto el acto, cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: :”Una vez culminada la investigación en la presente causa esta representación fiscal considera que no surgen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos Eduardo Augusto Rodrigo Molina y Julio Cesar Márquez Rondón, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”,. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad manifestando el DR. Eduardo Rodrigo querer declarar: “El hecho de que sucedan cosas que no se esperan, no debe afectar la relación social. Cundo uno va a operar a una persona, se toman todas las medidas necesarias, es todo” y el DR, Julio Márquez manifestó “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la madre de la victima Sra. Jaqueline Agredo quien expone: “Yo he consultado bastante sobre el tema, realmente no es fácil estar de este lado, no soy quien para juzgar a nadie, no soy Dios, ellos están para salvar vidas, no para matar a nadie, se trata de mi único hijo, un niño súper inteligente, hoy gracias a Dios estudia en la UNET, lo tuve en un psicólogo, hoy es muy seguro, esto gracias a Dios no lo tiene afectado, me he llenado de valor, hoy día puedo decir que él esta haciendo su vida normal. Pero mi indignación e impotencia es porque ese día estaba muy positiva, así como busqué el mejor médico de Caracas, busqué al mejor de San Cristóbal, el DR. Gustavo Rodrigo, yo deje a mi hijo en sus manos con toda confianza. Dejé todo en manos de los especialistas, no me dicen la verdad, el otorrino me mantienen en una sala de espera diciendo que ya venía el oftalmólogo; nunca me dijeron que mi hijo no veía por un ojo, fue mi hijo quien me lo dijo y empecé a actuar. No me imaginé lo que estaba pasando, estaba muy tranquila, cuando mi hijo me dice que no veía nada. Llamé al Dr. Rodrigo y me dice que ya llamaba al oftalmólogo, ya había pasado dos horas de espera. Como no se sabía que era lo que mi hijo tenía, pienso que deberían haberlo atendido inmediatamente. En vista de que el médico nunca llegó, yo llevé a mi hijo al consultorio del oftalmólogo. No me dijeron que éste Dr. No estaba. La recepcionista me dijo que esperara porque el doctor estaba en consulta. El Doctor lo examina y dice que el niño tiene el nervio óptico inflamado, le pregunté que ¿si cuando se le desinflamara el niño iba a ver? Me dijo que si. Estuve esperando las gotas. Me fui al consultorio del otorrinolaringólogo y nos dijo que el ya había hecho lo propio, me pregunta que me había dicho el oftalmólogo, y me informa cerca del mediodía, lo que realmente le había pasado a mi hijo. También llamó al cardiólogo y éste tampoco estaba en la clínica. No se hasta que punto la Clínica tenga responsabilidad por no tener allí los especialistas, siendo que la operación fue en la mañana. Cuando llegó el cardiólogo, mientras se preparó todo, el niño es intervenido cerca de las 3 de la tarde y apareció lo del Trombo. Yo respeto el trabajo de la Fiscal del Ministerio Público. Quisiera que se tome en consideración todo lo que consta en el expediente, que se estudie el caso, se ven en este proceso muchas contradicciones, pienso que se podría retomar la investigación, pero le repito que respeto la decisión que tome usted. Si en algún momento pensaron que yo quería dinero, les digo que nada que ver, porque con dinero no le devuelvo la visión a mi hijo. ¿Por que me demoro en abrir la investigación? Porque me dediqué a llevar a mi hijo a diferentes médicos, y nunca pensé en demandar a nadie, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez, durante el proceso de investigación la víctima pudo traer todo lo necesario, pero no hay en la investigación ningún aporte de la ciudadana respecto de otra visión de la investigación diferente a la que tuvo la fiscalía, de tal manera que considero que no hay razón para que el sobreseimiento solicitado por la ciudadana Fiscal no sea admitida, en consecuencia solicito que por cuanto no existen elementos de ningún tipo, decrete la extinción de la acción penal y en su efecto el correspondiente sobreseimiento, es todo” Seguidamente la defensa expuso: “Ciudadana Juez, durante el proceso de investigación la víctima pudo traer todo lo necesario, pero no hay en la investigación ningún aporte de la ciudadana respecto de otra visión de la investigación diferente a la que tuvo la fiscalía, de tal manera que considero que no hay razón para que el sobreseimiento solicitado por la ciudadana Fiscal no sea admitida, en consecuencia solicito que por cuanto no existen elementos de ningún tipo, decrete la extinción de la acción penal y en su efecto el correspondiente sobreseimiento, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide acordar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal; al imputado EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.985, nacido el día 22-11-1952, de 56 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en carrera 2, N° 1-20, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira y la OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente al imputado JULIO CESAR MÁRQUEZ RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.447.402, nacido el día 23-08-1947, de 61 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en la Avenida Carabobo con España, Quinta Santa Eduviges, Pirineos Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto corre agregada a la causa suficientes elementos de convicción que llevan a inferir que los imputados no son responsables de los delitos aquí indicados por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento en la presente causa. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Representante Fiscal declarándose LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.985, nacido el día 22-11-1952, de 56 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en carrera 2, N° 1-20, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira y JULIO CESAR MÁRQUEZ RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.447.402, nacido el día 23-08-1947, de 61 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en la Avenida Carabobo con España, Quinta Santa Eduviges, Pirineos Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito el primero de los nombrados LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal; y el segundo por OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese, déjese copia, en el Archivo de Tribunal, con la lectura del acta que dio origen al presente auto, quedan notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
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La Secretaria
Abg. Naireth Cardenas
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