REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Enero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.636, con fecha de nacimiento 28-10-1989, de 19 años de edad, residenciado en La Concordia, calle 7, casa N° 7-30, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0414-7107946, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 06 de Enero de 2009:

“…… aproximadamente a las 4:30 de la tarde, encontrándonos en servicio de la labores de patrullaje, para el momento que cubríamos el sector de la Cruz de la Misión ubicada en la Concordia, específicamente en el pasaje José Gregorio Hernández visualizamos a un ciudadano que al observar la comisión aligero el paso, y debido a su nerviosismo se le manifestó sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley , se le invito a que exhibiera el contenido de las prendas de vestir, pero se negó, fue entonces cuando procedimos a la inspección personal encontrándole específicamente en la pretina del pantalón parte delantera derecha, un arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 40 marca SMITH WESSON SPRINGFIELD MA USA, posee en el lado del seguro el siguiente numeral SW99, no presenta ningún otro serial visible, con su respectivo cargador contentivo de once balas sin percutir marca C B C 40 S W por lo incautado se le practico la detención (omisis)

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.636, con fecha de nacimiento 28-10-1989, de 19 años de edad, residenciado en La Concordia, calle 7, casa N° 7-30, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0414-7107946, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 06 de Enero de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.636, con fecha de nacimiento 28-10-1989, de 19 años de edad, residenciado en La Concordia, calle 7, casa N° 7-30, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0414-7107946, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector según lo expuesto en el acta policial. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.636, con fecha de nacimiento 28-10-1989, de 19 años de edad, residenciado en La Concordia, calle 7, casa N° 7-30, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0414-7107946, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.636, con fecha de nacimiento 28-10-1989, de 19 años de edad, residenciado en La Concordia, calle 7, casa N° 7-30, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0414-7107946, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así se decide

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA

JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. NAIRETH CARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA
CAUSA 5C-11082-09