REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal 25 de febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-9268-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar Mora Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ELOIS JOSE PRIMERA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con los establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem.

Y
De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 08 de noviembre de 2005, se da inicio a la presente investigación, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NANCY Z. HERNANDEZ CASAR , en donde señala que denuncia a ELOIS JOSE PRIMERA NUÑEZ, porque el día 05-11-2005, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, llego a agredirla verbal y psicológicamente, señala la presunta agraviada que tiene tres meses que el presunto agresor hace esto y la amenaza diciéndole que la va a matar. Lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones de los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia concordancia con el Articulo 418 Ejusdem, vigente para la fecha del hecho, que sanciona la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA.


El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.(Omisis).

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido MAS DE TRES (03) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al tenor de lo dispuesto en el Primer supuesto del Numeral 3° del Articulo eiusdem, seguida a ELOIS JOSE PRIMERA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de ELOIS JOSE PRIMERA NUÑEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del la ciudadana NANCY Z. HERNANDEZ CASAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Causa Penal 7C-9268-08