REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-9386-09

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARLYN YANETH ISEA y YOGLI ALEJANDRO PEÑA CHACON, de quienes en la presente investigación no se aportaron mas datos par su plena identificación; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISSETTE ROCIO LORA DUARTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 07 de enero de 2008, se recibe ante la policía del Estado Táchira, denuncia interpuesta por el ciudadana LISSETTE ROCIO LORA DUARTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.231.187, estado civil soltera, profesión ayudante de zapatería, residenciada en Barrancas parte alta, calle el Mirador casa N° 0-12, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien manifestó que luego de sostener una acalorada discusión con los ciudadanos MARLYN YANETH ISEA y YOGLI ALEJANDRO PEÑA CHACON, la agredieron físicamente por diferentes partes del cuerpo. Lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, que sanciona la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Denuncia de fecha 07 de enero de 2008, interpuesta por el ciudadano LISSETTE ROCIO LORA DUARTE, de nacionalidad Venezolana titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.231.187, estado civil soltera, profesión ayudante de zapatería, residenciado en Barrancas, parte alta, calle El Mirador Casa N° 0-12, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

2. Reconocimiento Médico Legal N° 0131, de fecha 09/01/2008, suscrita por el Medico forense Dr. Carlos Camargo Méndez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado al ciudadano LISSETTE ROCIO LORA DUARTE, donde se le aprecio UNA CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DELM BRAZO, ANTEBRAZO DERECHO, MUSLO DERECHO Y CONTUSION EQUIMOTICA, quien amerito mas o menos cinco (05) días de asistencia médica.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.(Omisis).

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, debido a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contados a partir de la perpetración del punible según el artículo 109 eiusdem.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al tenor de lo dispuesto en el Primer supuesto del Numeral 3° del Articulo eiusdem, seguida a MARLYN YANETH ISEA y YOGLI ALEJANDRO PEÑA CHACON, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jacqueline Roa de Martínez, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de MARLYN YANETH ISEA y YOGLI ALEJANDRO PEÑA CHACON,, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISSETTE ROCIO LORA DUARTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario





Causa Penal 7C-9386-09