REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Eva María Bustamante
ACUSADO: Antolinez Montañez Gelver Omar
FISCALIA: Décimo Sexta del Ministerio Público representada por la abogada Melida Carrillo Rivas
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez
Vista la audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero de 2009, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la aprehensión del acusado GELVER OMAR ANTOLINEZ MONTAÑEZ, dada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público consisten en: “En fecha 06 de Noviembre de 2003, se trasladaba el niño JOSE MIGUEL SANDOVAL ARIAS, de 09 años de edad para el momento de los hechos en una camioneta de la línea Rómulo Gallegos, Control Nro. 116 placa XUR-382, tipo Minibús, Modelo DM350, color blanco y verde, servicio público, el cual era conducida por el ciudadano GELVER OMAR ANTOLINEZ MONTAÑEZ, siendo aproximadamente las 7:45 de la mañana, en la carretera Vega de Aza Urbanización la Vega vía San Cristóbal, sector Fuerte Murachí del Municipio Torbes del Estado Táchira, dicho conductor se encontraba distraído observando por el espejo retrovisor de la camioneta, así como también venía pendiente de otra camioneta y en el momento que arrancó del lugar donde estaba dejando pasajeros arrolló al niño José Miguel en el momento que este se había bajado de la buseta y se disponía a cruzar la vía, quedando debajo de la camioneta pasándole la rueda delantera derecha por la cabeza, percatándose del hecho unas personas que se encontraba en el lugar el cual le avisaron al conductor que había arrollado al niño fue cuando este reacciono parando la camioneta, recogiéndolo y lo trasladaron hasta el peaje donde fue trasladado por una ambulancia al centro asistencial más cercano donde el médico manifestó que el mismo había ingresado sin signos vitales producto de las lesiones recibidas, siendo trasladado posteriormente a la morgue del Hospital Central para la respectiva necroscopia de ley”.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Agosto de 2004, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpone acusación en contra del imputado ANTOLINEZ MONTAÑEZ GELVER OMAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.669.786, nacido en fecha 29 de Abril de 1960, de 47 años de edad, residenciado en San Josecito, Pedro Humberto Duque, Sector E, Calle Unión Vereda 5 casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, ” por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 19 de Febrero de 2009, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la aprehensión del acusado GELVER OMAR ANTOLINEZ MONTAÑEZ, dada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal.
La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público abogada Melida Carrillo Rivas, el acusado Antolinez Montañez Gelver Omar, más no se hizo presente el abogado defensor José Gregorio Sutherland, pese a estar debidamente notificado y haberse dado un lapso de espera, en vista de ello se le señaló al acusado la necesidad de estar representado por un abogado, a lo que manifestó libremente revocar el nombramiento que le hiciera el abogado José Gregorio Sutherland, y pide se le nombre un defensor público penal, en vista de ello se requiere a la Unidad de la Defensa Público, un defensor, haciéndose presente la abogada Eva María Bustamante, quien impuesta del motivo de su comparecencia acepta el cargo.
Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, una vez se escuche al acusado en cuanto a su incumplimiento a su presentación al Tribunal y visto el delito que se le imputa, no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.
Seguidamente le cede el derecho de palabra al acusado GELVER OMAR ANTOLINEZ MONTAÑEZ, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 18 de octubre de 2007, manifestó: “A mi no me dijeron que me tenía que presentar, yo no sabía nada, sino yo me hubiera presentado, es todo”.
Por último se le cede el derecho de palabra a la defensora abogada EVA MARIA BUSTAMANTE, quien alegó: “Ciudadana Juez, pido con todo respeto se le reconsidere nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, es todo”.
El Tribunal, visto lo manifestado tanto por el Ministerio Público, la defensora, como por el acusado, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su decisión, y el integro de esta decisión se dicta por auto separado, quedando la dispositiva del siguiente tenor.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
• Acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° SC0319-03, de fecha 06/11/2003, suscrito por los funcionarios PASCUAL BECERRA Cabo 2/do, PLACA 4130, y RAFAEL CASTRO, distinguido PLACA 5619, adscritos a la unidad estatal de Tránsito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira.
• Pre croquis del accidente levantado en el lugar del hecho por el funcionario RAFAEL CASTRO, Distinguido, placas 5619, adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira.
• Croquis del accidente levantado en el lugar del hecho por el funcionario RAFAEL CASTRO, Distinguido, placas 5619, adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira.
• Revisión mecánica de fecha 06/11/2003, realizada al vehículo de placas XUR-382, MARCA DODGE, COLOR BLANCO, Y VERDE, AÑO 1993, TIPO CAMIONETA, el cual era conducido por GELVER OMAR ANTOLINEZ MONTAÑES.
• Certificado de defunción N° 00078, expedido por la Dirección de Epidemiología y análisis estratégico Dirección de Información Social y Estadística.
• Copia fotostática acta te defunción N° 77, de fecha 10/11/2003, expedida por la Prefectura del Municipio Torbes Estado Táchira, correspondiente al niño JOSE MIGUEL SANDOVAL ARIAS.
• Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 289, de fecha 08/06/1994, expedida por la prefectura de la parroquia Torbes Municipio San Cristóbal
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que no tener conocimiento que tenía que presentarse, lo cual a criterio de esta Juzgadora justifica su incumplimiento en las obligaciones impuestas por el Tribunal. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa. Aunado a ello, la pena a imponer en el presente caso no excede de diez años en su límite máximo.
Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado GELVER OMAR ANTOLINEZ MONTAÑEZ, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a GELVER OMAR ANTOLINEZ MONTAÑEZ, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2007, al acusado GELVER OMAR ANTOLINEZ MONTAÑEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de abril de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.786, residenciado en San Josecito, Barrio Pedro Humberto Duque, calle unión, sector “E”, vereda 6, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, 0276-4151271, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta días. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de GELVER OMAR ANTOLINEZ MONTAÑEZ.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2009, A LAS DOS Y TREINTA (02:30 p.m) DE LA TARDE.
Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JM-1074-05