REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE 2.009
198° y 149°
CAUSA N° 3JM-1086-06
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. GONZALO BRICEÑO
ACUSADO:
NELSON ABRAHAN ONTIVEROS BARON
DEFENSOR:
ABG. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ
SECRETARIO DE LA SALA:
ABG. RODRIGO CASANOVA
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, en virtud de la Aprehensión de NELSON ABRAHAN ONTIVEROS BARON, acusado en la causa penal 3JM-1086-06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de YASMIN CAROLINA ARENAS y el Estado Venezolano, a quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Septiembre de 2008, este Tribunal para decidir observa:
En la referida audiencia, la Representación Fiscal expuso: “Ciudadano Juez, el acusado desde el año 2006, no se ha vuelto a presentar ante el Tribunal. La excepción al principio de Juzgamiento en libertad es esa, no cumplió y debe ser privado de su libertad. Por esto, solicita el Ministerio Público se ratifique y se mantenga la Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto sería ilógico otorgar una Medida Sustitutiva, ya que del estudio de las actas se observa su no apego al proceso, es todo.”.
Impuesto el acusado NELSON ABRAHAN ONTIVEROS BARON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad. Seguidamente, libre de juramento, coacción u apremio, manifestó: “No me presenté más porque mi nona tiene una parcelita, yo vivo con ellos pa’ abajo pa’l piñal, estoy encargado de ellos, tienen 58 y 59 años de edad. L e digo mamá porque me crió desde niño. Yo creo que ellos podrían venir. Yo trabajo charapiando allá, es todo.”.
Por último se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Ciudadano Juez, solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo manifestado por mi defendido, es todo”.-----
La presente causa se sigue a NELSON ABRAHAN ONTIVEROS BARON por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de YASMIN CAROLINA ARENAS y el Estado Venezolano, a quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Septiembre de 2008, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un hecho punible que amerite pena de privación de libertad, cuya acción no esté evidentemente prescrita; elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización respecto de un acto concreto de investigación.
Así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, establece la presunción del peligro de fuga “…en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; por lo cual el presente caso encuadra en los hechos y el derecho para presumir el peligro de fuga en base a la pena establecida.
Aunado a lo anterior, pero tomando en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el peligro de fuga que pudiere existir del acusado, especialmente las contenidas en los numerales 1 y 5, quien aquí decide considera que no existe tal peligro de fuga, pues el acusado posee arraigo en el país, estando residenciado en según su declaración “No me presenté más porque mi nona tiene una parcelita, yo vivo con ellos pa’ abajo pa’l piñal, estoy encargado de ellos, tienen 58 y 59 años de edad. Le digo mamá porque me crió desde niño. Yo creo que ellos podrían venir. Yo trabajo charapiando allá, es todo.”. Lo mismo hace pensar que el acusado no se sustraerá del proceso, ni consta en autos registros policiales o judiciales del mismo, presumiéndose su buena conducta predelictual.
Por otra parte, se observa de la revisión de la causa, que dentro de las obligaciones establecidas al imputado de autos se estableció la de presentarse por ante el Tribunal cada quince (15) días, lo cual cumplió religiosamente por 0cho (08) meses hasta tanto debido a la lejanía de su residencia y bajo la obligación moral del cumplimiento de un deber, tratándose de la manutención de sus abuelos, constituyendo esto a criterio de quien decide un estado de necesidad y fuerza mayor, –Lo propio fue ratificado por ellos ante el Juez, al momento de suscribir el acta de compromiso, que riela en la causa, con fecha Diez (10) de Febrero de 2009- no puede este Tribunal suponer un incumplimiento de una condición no impuesta.
Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales y oído lo manifestado por las partes en la Audiencia, considera quien aquí decide, que no existen elementos suficientes que permitan evidenciar la intención del imputado de evadirse del proceso, por lo que considera procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, a el acusado NELSON ABRAHAN ONTIVEROS BARON, a fin de asegurar su comparecencia a los restantes actos del proceso, imponiéndole las siguientes condiciones: Una vez en libertad, el acusado deberá: 1.- Presentarse ante el Tribunal cada quince días, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa del Tribunal. Así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON_LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y SUSTITUYE_MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 12 de Noviembre de 2003, al acusado NELSON ABRAHAN ONTIVEROS BARON, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de YASMIN CAROLINA ARENAS y el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: Una vez en libertad, el acusado deberá: 1.- Presentarse ante el Tribunal cada quince días, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa del Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano NELSON ABRAHAN ONTIVEROS BARON. A tal efecto, OFÍCIESE A LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. --
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3JM-1086-06